San Antonio del Táchira, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002411
ASUNTO : SP11-P-2005-002411
Visto el escrito, presentado por la Ciudadana ABG. MARIA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ARISTIDES RESTREPO CARDONA, titular de la Cédula de Identidad Nº v-16.231.194 y residenciado en la Calle 1, Carretera 2 Nº 1-80, Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal, según expediente llevado por dicha Fiscalia bajo la nomenclatura 20F24-0824-04; fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 24 de Noviembre de 2005, y en fecha 29 de Noviembre de ese mismo año y en consecuencia para decidir observa:
El día Veinticuatro de Agosto de Dos Mil Cuatro, el efectivo militar, Cabo Segundo Guardia Nacional WILMER ZAMBRANO GOMEZ, siendo la 7:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control El Vallao, observo que se acerco un vehículo, con las siguientes características Marca: Ford,: Modelo. Sport-Wagon;, Color: Rojo y Gris, Placas: SAD-251; Serial de Carrocería: AJU3TP29818, Serial De Motor: 6 Cil; Año: 1.996; Clase: Camioneta, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha, con la finalidad de efectuarle una revisión al vehículo; quedando identificado el conductor como ARISTIDES RESTREPO CARDONA, y presentando como documentos de propiedad del vehículo un presentando Certificado de Registro de Vehículo N° 3934095; a nombre de Droguería Los Andes; Certificado de Circulación a nombre de Droguería Los Andes; Tres documentos de compra venta donde consta la tradición legal del vehículo descrito, observando los funcionarios actuantes que el Certificado de Registro de Vehículos era presuntamente falso, e igualmente la placa identificadora de los seriales ubicada en la cara interna de la puerta delantera izquierda presenta signos de remoción en los remaches que lo sujetan presumiéndose sea suplantada; por lo cual quedo retenido dicho vehículo a ordenes de la Representación fiscal; durante el Transcurso de la investigación se realizaron las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Investigación Penal N° 838, en la cual el funcionario aprehensor deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la retención del vehículo en cuestión.-
2.- Acta de Entrevista, de fecha 24 de Agosto del 2004, efectuada al Ciudadano RESTREPO CARDONA ARISTIDES.
3.-.Experticia N° 108 de fecha 26 de Agosto Del 2004, efectuada a los seriales de identificación del vehículo en el cual los expertos concluyen que: La chapa del body del serial de producción es Original, el serial de carrocería impreso al chasis es Original, la plaqueta de identificación del serial de carrocería el Original.
4.- Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ureña, efectuada al Certificado de Vehículos y su Carnet de Circulación; concluyendo en que el Certificado de Circulación y su Carnet de Circulación son AUTENTICOS Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.-
5.- En fecha 30 de Agosto del 2004, la fiscalia del Ministerio Público declara con lugar la solicitud de entrega de vehículo por cuanto los seriales y documentos del mismo son auténticos.
6.- En fecha oficio N° 20F24-0608-04, al CICPC, ordenando la entrega del vehículo.
De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que el Vehículo presenta sus seriales originales así como los documentos de propiedad del mismo, y no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro organismo de Seguridad del Estado, por lo que se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del Ciudadano ARISTIDES RESTREPO CARDONA, titular de la Cédula de Identidad Nº v-16.231.194 y residenciado en la Calle 1, Carretera 2 Nº 1-80, Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, y el delito de Uso de Documento Falso; solicitada por la Fiscal Vigésima Cuarta, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal deja constancia que la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público no pone a disposición de este Tribunal ningún bien, ni objeto.
Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. IKIR YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.
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