REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 3 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002550
ASUNTO : SP11-P-2005-002550

RESOLUCIÓN
Celebrada en fecha 26 de Enero del año 2006 la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada ANA INGRID CHACON MORALES, Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana EDITH OLIVA ESTRADA MUÑOZ, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal, en perjuicio de la niña STEFANY YERALDIN DURAN ESTRADA.
DE LOS HECHOS
El día 16-05-2005, en horas de la noche, en la residencia ubicada en el Barrio Bolivariano, casa N° 405, Palotal Parte Alta, San Antonio del Táchira, se encontraba la niña STEFANY YERALDIN DURAN ESTRADA, quien tenía ocho años de edad para el momento que ocurrieron los hechos, jugando con su hermana SHYRLY JANETD DURAN ESTRADA, de cinco años de edad, cuando su progenitora, ciudadana Edith Oliva Estada Muñoz, le indicó que fuera a lavar los platos, a lo cual se negó por lo que la ciudadana procedió a calentar una cucharilla en el fogón y se dirigió hacia el cuarto donde estaba la niña, quien trató de cubrirse el rostro, pero la ciudadana le quitó las manos y le colocó la cucharilla caliente en la mejilla, lo cual le causó quemaduras estimadas por el médico forense con un tiempo de curación de quince (15) días.
EN LA AUDIENCIA
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de la imputada EDITH OLIVA ESTRADA MUÑOZ, por el delito de delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la niña STEFANY YERALDIN DURAN ESTRADA; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. Por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
El Juez impuso a la imputada EDITH OLIVA ESTRADA MUÑOZ identificada en autos, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en causa propia, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su declaración, en caso de que deseara rendirla, constituye un mecanismo de defensa para desvirtuar la imputación fiscal, la cual a su vez, no será considerada como un medio de prueba, declaración que rendirá de manera voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción y sin juramento, y en el supuesto de que no deseara declarar, su negativa en nada la perjudica. Se le informó también de las alternativas procesales establecidas en la ley adjetiva penal para que de manera anticipada se resuelva el proceso, y que en su caso, la fórmula procedente es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando que deseaba declarar y expresó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”
El Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en consideración que mi defendida no tiene antecedentes penales, para lo cual le solicito que le imponga la pena mínima correspondiente, salvo mejor criterio es todo”.
Estando presente en la audiencia el Representante de la víctima, ciudadano FRANKLIN JAVIER DURAN ESTRADA, el Tribunal le explicó de manera clara lo que estaba ocurriendo y lo manifestado por la imputada, concediéndole el derecho de palabra para oírlo al respecto y éste expuso: “Estoy de acuerdo con la suspensión del proceso, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, abogada ANA INGRID CHACON MORALES, y ésta expuso: “No tengo ninguna objeción sobre la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la imputada, es todo”.
En este estado, el Tribunal, oída las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones: 1.- Se Admite totalmente la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público. 2.- Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, señalados íntegramente en el Capítulo V del Escrito Acusatorio, por ser lícitas, necesarias, legales y pertinentes al juicio, todo conforme a los establecido en el artículo 330 en sus numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, examinado lo manifestado por la acusada EDITH OLIVA ESTRADA MUÑOZ, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, así mismo, oída la opinión favorable por parte del Representante de la Víctima y del Ministerio Público, le informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:
El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos especiales, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero que en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario.
Siendo el Juez, en los actuales momentos un garante de los derechos del acusado, así como también de los derechos de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquél que está siendo sometido a un juicio.
Por otra parte, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que la Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la niña STEFANY YERALDIN DURAN ESTRADA, tal como se desprende de la Denuncia de fecha 16-05-05, interpuesta por el ciudadano Durán Martínez Franklyn Javier, padre de la víctima; donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y se desarrollaron los hechos. En consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la acusada EDITH OLIVA ESTRADA MUÑOZ identificada en autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la niña STEFANY YERALDINE DURAN ESTRADA. Así mismo, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la Representante del Ministerio Público y señaladas de la siguiente manera: TESTIMONIALES: 1.- Del agente José Gregorio Bravo; Agente Jaime Gómez; de la niña Stefany Yeraldine Durán Estada; Shyrly Janeth Durán Estada; de la niña Angie Milanyeli Durán Estada; Franklin Javier Durán Martínez; Experto Rolando Rojo Lobo, Médico Forense.
En consecuencia, este Operador de Justicia procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la ciudadana EDITH OLIVA ESTRADA MUÑOZ; oída la opinión favorable por parte del Representante de la Víctima y del Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada EDITH OLIVA ESTRADA MUÑOZ, de nacionalidad Colombiana , titular de la cédula de ciudadanía N° 60.409.716, nacida en fecha 29-07-75, de 30 años de edad , residenciada en el Barrio Bolivariano, Casa N° 405, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º eiusdem. TERCERO.- APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa para la acusada EDITH OLIVA ESTRADA MUÑOZ, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 eiusdem; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada 15 días por ante este Despacho, por el lapso SEIS (06) MESES. 2.- Abstenerse de agredir a la víctima, física y psicológicamente. 3.- Cumplir con una labor social en la Iglesia Santa Rosa de Lima, ubicada en Palotal Estado Táchira, una vez por semana, con un horario de cuatro horas diarias, por el tiempo seis (06) meses. Líbrese oficio al Párroco de la Iglesia Santa Rosa de Lima, ubicada en Palotal, a fin de informarle de la presente decisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le informó a la acusada que el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si la misma incurren en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a la reanudación del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
Remítase este expediente al Archivo del Tribunal, hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba; fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y a dictar la decisión a que halla lugar.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO