REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 3 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000326
ASUNTO : SP11-P-2006-000326
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia , en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano CARLOS JORGE CONTRERAS JACOME, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en fecha 01-07-1956, de 49 años de edad, casado, obrero de la construcción, hijo de Delia Jácome y Jorge Contreras, titular de la cédula de Ciudadanía N° 13.360.801, residenciado en el Barrio Cinco de Julio, Insecha, Calle 17, Avenida 22, frente a la Cancha, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-037, de fecha 31-01-2006, el Distinguido (GN) CASIQUE CACERES JHON, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.103, adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional, dejó constancia que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, del día 31 de Enero del presente año, se encontraba de servicio diurno en la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, cuando observó un vehículo proveniente de la vía Cúcuta - San Antonio, vehículo de color verde, informándole al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía y que abriera el maletero para efectuarle un chequeo, ya que se apreciaba en los vidrios de la puerta trasera una bolsa de color rojizo motivo, por el cual se presumió que en el referido vehículo podrían ocultar algún objeto proveniente de delito; el conductor hizo caso omiso dándose a la fuga, procediendo el funcionario a darle la voz de alto y a perseguirlo, y el conductor del vehículo en vista de la entrada y salida de vehículos y de no poder seguir conduciendo, procedió a bajarse del mismo dándose a la fuga, reteniéndose el vehículo y su acompañante, quien no pudo bajarse del vehículo por presentar problemas mecánicos en la puerta derecha. Se realizó la inspección ocular del vehículo y se le solicitó la documentación personal al acompañante, quien manifestó no poseer cédula de identidad. Los funcionarios de la Guardia Nacional observaron en la parte interna del vehículo, que se encontraba una cantidad de rubros agrícolas para el consumo humano, del tipo cebolla blanca, depositados en sacos de nylon, solicitándole al ciudadano detenido la documentación legal para el transporte de dichos rubros, manifestando el mismo no poseer documentación alguna, luego se procedió a la descarga y conteo del producto, e identificar al ciudadano aprehendido, a quien se identificó como CARLOS JOSE CONTRERAS JACOME,… dicho producto arrojó la cantidad de Dieciocho (18) Bultos de Cebolla Blanca, con un peso aproximado de Un Mil Cien kilogramos (1.100 kg), efectuándose la retención del producto así como la detención del antes mencionado ciudadano.
EN LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que el representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal lo siguiente: 1) Deja a criterio del Tribunal la calificación de la aprehensión de la que fue objeto el ciudadano CARLOS JORGE CONTRERAS JACOME, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y Sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Deja a criterio del Tribunal, la imposición de una Medida de Coerción Personal en contra del aprehendido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al ciudadano CARLOS JORGE CONTRERAS JACOME, el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, lo señalado por la representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario al momento de celebrar la Audiencia Preliminar. Se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presentó detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó el precepto jurídico que podría ser aplicable. Seguidamente, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, quien expuso libre de apremio y coacción: “ Yo venía de la Parada, venía para Insecha, como había mucho carro me vine a pie para tomar un carrito para dirigirme hacia allá, un carro llegó a la Guardia y le pregunté al señor que si iba para Insecha, me dijo que sí, y yo vi que el conductor estaba alegando con el guardia y luego salió y se fue, después el guardia como vio que yo estaba a cinco metros me agarró del cuello y me llevó a la Guardia, diciendo que yo era el dueño de la carga, yo de ninguna manera, esa carga no es mía, el guardia dice que yo estaba en el carro pero yo no estaba ahí, de ninguna manera, el guardia me dijo que firmara, yo le dije que no tenía velas en ese entierro, y no tengo que firmar lo que no es mío, después llamó a los testigos, no tengo mas nada que decir, yo me negué a firmar el acta porque yo no estaba ahí en el carro; es todo”.
De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada AIDA FABIANA REYES, quien alegó: “ Esta defensora está de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a dejar a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, por lo que solicito se desestime la flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248, solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto, solicito para él la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DEL DERECHO
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que el ciudadano CARLOS JORGE CONTRERAS JACOME, no fue aprehendido transportando la mercancía que fue retenida por la Guardia Nacional (18 bultos de cebolla); existiendo dudas en cuanto al hecho de él se encontraba como acompañante o pasajero de la persona que se dio a la fuga y que conducía el vehículo que también fue retenido, tal como se señaló en el Acta de Investigación Penal suscrita por el Guardia Nacional que actuó en el procedimiento. Estas circunstancias nos permiten llegar a la conclusión de que el ciudadano presentado en la audiencia por el Ministerio Público, NO FUE APREHENDIDO EN ESTADO DE FLAGRANCIA y no están llenos los extremos que exige el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO, considera procedente ACORDARLO por cuando observa que aún faltan diligencias importantes de la investigación por realizar, así como también, con este procedimiento se garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa del ciudadano CARLOS JORGE CONTRERAS JACOME; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía 25° del Ministerio Público, una vez vencido el lapso respectivo. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial o Sustitutiva de Libertad, como ésta queda a criterio del Tribunal, observa quien aquí decide, que al no existir elementos razonables para considerar y decretar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS JORGE CONTRERAS JACOME, ya que éste manifestó no ser el propietario ni de la mercancía ni del vehículo retenidos por la Guardia Nacional, y además, de las actas se desprende la participación de una persona que conducía el vehículo y luego se dio a la fuga cuando fue interceptado por el funcionario actuante; es por lo que se decreta contra este ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se satisface su concurrencia a los demás actos del proceso, por ser una persona que tiene arraigo en el país, independientemente de su nacionalidad, por lo tanto, se le impone como condición, cumplir con presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; exhortándolo además a que concurra ante la Fiscalía 25° del Ministerio Público, si es requerido por dicho despacho judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- NO CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano CARLOS JORGE CONTRERAS JACOME, Colombiano, nacido el día 01-07-1956, de 49 años de edad, casado, obrero de la construcción, hijo de Delia Jácome y Jorge Contreras, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 13.360.801, residenciado en el Barrio Cinco de Julio, Insecha, Calle 17, Avenida 22, frente a la Cancha, San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de CARLOS JORGE CONTRERAS JACOME, ya identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° eiusdem, debiendo cumplir con presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Se libró la Boleta de Libertad al Comando de Poli Táchira ubicado en San Antonio Estado Táchira.
Las partes quedaron notificadas de la decisión. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
Juez Primero de Control
La Secretaria:
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO