REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001817
ASUNTO : SP11-P-2005-001817
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 30 de Enero de 2006, este Tribunal pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público.
ACUSADO: WILMAN ENRIQUE BUITRAGO PABON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el día 19-01-1984, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, con cédula de identidad V-15.956.355, hijo de Henry Buitrago (v) y Nora Pabón (v), residenciado en el Barrio Pedro M. Páez, más arriba de la cancha, por el Cristo Rey, en una Casa de bloque rojo, San Antonio Estado Táchira.
Defensor: Abogado TRINO JOSE MARQUEZ, Defensor Privado.
Víctima: CENOBIA ESTUPIÑAN MERCHAN.
RELACION DE LOS HECHOS
Consta en Acta Policial que el día 17 de Septiembre de 2005, funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 07:00 (19:00) horas de la noche, encontrándose en el Punto de Control en el Sector de CAZTA, ubicada en la entrada de Ureña, visualizaron una moto con dos ciudadanos y se les dio la voz de alto, en ese momento trataron de darse a la fuga siendo capturados por los efectivos que se encontraban en los costados de la vía pública, donde procedieron a pedirle la identificación de la moto y los mismos informaron que no la poseían para el momento, donde minutos después apareció una adolescente que se identificó como CENOBIA ESTUPIÑAN MERCHÁN, la cual se trasladaba en un vehículo particular y le informó a los funcionarios policiales que los ciudadanos que estaban sobre la moto se la habían robado en el sector del Cementerio del Municipio Pedro María Ureña. Estos ciudadanos quedaron identificados como WILMAN ENRIQUE BUITRAGO PABON, de 21 años de edad y YONATHAN ANTONIO BENAVIDES BASTO, de 16 años de edad, quienes poseían para el momento de la detención tres llaves para suichera de motos, un llavero de color blanco con un logotipo de Yamaha y una de las llaves posee un forro de color negro, serial 6726 marca Yamaha, serial B34541. Estas personas no poseían ningún tipo de documentación u objetos de valor, quedando detenidos y fueron puestos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el representante Fiscal formuló acusación contra el imputado WILMAN ENRIQUE BUITRAGO PABON, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la adolescente CENOBIA ESTUPIÑAN MERCHAN; ofreciendo los medios de prueba que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento del hecho; solicitó por tanto la apertura al juicio oral y público.
El Tribunal informó al imputado WILMAN ENRIQUE BUITRAGO PABON del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también las fórmulas o alternativas a la prosecución del proceso, las cuales fueron explicadas en términos claros y precisos, informándole el hecho ilícito que le imputa el Ministerio Público, así como de las fórmulas o alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le fueron explicadas en términos claros y precisos, refiriéndole que en su caso sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, preguntando al imputado si deseaba declarar, quien de manera espontánea, libre de coacción, sin presión ni juramento, expresó: “Pido que la presente causa sea remitida a juicio, es todo”.
Por su parte, el Defensor Privado abogado TRINO JOSE MARQUEZ, expresó: “Oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita que la presente causa sea remitida a juicio oral y público, me adhiero a su petición, así mismo, me adhiero a la pruebas promovidas por el Representante Fiscal, de conformidad con el Principio de la Comunidad de Prueba, es todo”.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la adolescente CENOBIA ESTUPIÑAN MERCHAN; por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del acusado WILMAN ENRIQUE BUITRAGO PABON, por cumplir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1.- ACTA POLICIAL inserta al folio 01, de fecha 17-09-2005, suscrita por los funcionarios policiales C/2DO. 1530 PINEDA ALEXANDER y DTGDO. 1833 JAVIER TORRES, adscritos a la Comisaría Policial Oeste de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano Wilman Enrique Buitrago Pabón.
2.- DENUNCIA de la adolescente CENOBIA ESTUPIÑAN MERCHAN, de fecha 17-09-2005, formulada ante la Comisaría Policial Oeste – Ureña, de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
3.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada en la Sala de Reconocimientos de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07-10-2005, con presencia de la reconocedora CENOBIA ESTUPIÑAN MERCHAN, y del imputado WILMAN ENRIQUE BUITRAGO PABON. Con su correspondiente auto de corrección de fecha 10-10-2005.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, referidas a: I.- Documentales: 1) Experticia de Seriales Nº 137, de fecha 10-10-2005, para ser incorporada y leída en juicio y declaración del funcionario Agte. IVAN ANTONIO SANCHEZ PRATO, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que ratifique el contenido de la misma. 2) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, practicada en la Sala de Reconocimientos de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07-10-2005. 3) Auto de Corrección de la Rueda de Individuo de fecha 10-10-2005. II.- TESTIFICALES: 1) Declaración de los efectivos policiales actuantes C/2DO. 1530 PINEDA ALEXANDER y DTGDO. 1833 JAVIER TORRES, adscritos a la Comisaría de Ureña Estado Táchira; quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano Wilman Enrique Buitrago Pabón. 2) Declaración de la víctima, adolescente CENOBIA ESTUPIÑAN MERCHAN. Pruebas que se admiten de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación fiscal, y no habiendo admitido los hechos el acusado de autos, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida a WILMAN ENRIQUE BUITRAGO PABON, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la adolescente CENOBIA ESTUPIÑAN MERCHAN; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Igualmente, a los fines de garantizar la concurrencia a los demás actos del proceso del acusado WILMAN ENRIQUE BUITRAGO PABON, este Tribunal mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en su contra en fecha 21 de Septiembre de 2005, todo de conformidad con lo establecido por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado WILMAN ENRIQUE BUITRAGO PABON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el día 19-01-1984, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, con cédula de identidad V-15.956.355, hijo de Henry Buitrago (v) y Nora Pabón (v), residenciado en el Barrio Pedro M. Páez, más arriba de la cancha, por el Cristo Rey, en una Casa de bloque rojo, San Antonio Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la adolescente CENOBIA ESTUPIÑAN MERCHAN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, señaladas íntegramente en el Capítulo V del Escrito Acusatorio; por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el debate en la Audiencia Oral y Pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, instruyendo al Secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. CUARTO.- MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado WILMAN ENRIQUE BUITRAGO PABON, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la adolescente CENOBIA ESTUPIÑAN MERCHAN; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.
El Juez
El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras