San Antonio del Táchira, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002311
ASUNTO : SP11-P-2005-002311
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día de hoy Miércoles 08 de Febrero de 2006, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado JORGE ARMANDO MALDONADO, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ZUÑIGA SOLARTE, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 08-03-1977, de 27 años de edad, soltero, de profesión torero, hijo de Sofía Solarte y Henry Zúñiga, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 94.501.866, residenciado en la Carrera 53, N° 14 A-37, Cali, República de Colombia; a quien el Ministerio Público lo acusa por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LOS HECHOS
Consta Acta de Investigación Penal N° CO-CA-U.R.I.A 1-/0854, suscrita por el funcionario DTG (GN) SANCHEZ SANCHEZ EDWARD OSMEY, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 01, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, quien dejó constancia que siendo las 11:00 horas de la mañana del día 04 de Noviembre de 2005, se encontraba de servicio en la empresa de encomiendas MRW, ubicada en la Carrera 10 entre Calles 8 y 9, Edificio Junín, N° 8-21, planta baja, San Antonio del Táchira, cuando se presentó un ciudadano que iba a colocar una encomienda con destino a FH; VAN. AUTOMOVILE FHIVAN REPAIRS, 9-10 THE ARCHES (OFF GOLDERS GREEN CRESCENT) GOLDERS GREEN LONDON NW118LE LONDRES-INGLATERRA. El funcionario actuante se identificó como efectivo de la Guardia Nacional adscrito al Comando Antidrogas y procedió a solicitar la documentación personal del ciudadano, quien enseñó una cédula de ciudadanía colombiana quedando identificado como ZUÑIGA SOLARTE GUSTAVO ADOLFO, titular de la cédula de ciudadanía N° 94.501.866, de 27 años de edad, nacido el día 08-03-1977, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión estudiante, natural de Cali – Colombia, residencia actualmente en la Carrera 53, N° 14 A 35, Cali, República de Colombia. Este ciudadano portaba la cantidad de cinco (05) libros de cuentos para niños con la siguiente descripción: Libro N° 1, Madagascar Dreamworks del grupo editorial Norma; libro N° 2, el Gran Piglet del grupo editorial Norma; libro N° 3, Barbie Magia de Pegaso; libro N° 4, Mi Primera Enciclopedia de Winnie Pooh; libro N° 05, Los Cuentos de Pooh, grupo editorial Norma. Se le preguntó al ciudadano que de quien eran esos libros y éste indicó que eran de él, presentando cierto nerviosismo, procediendo el funcionario a solicitar la colaboración de dos (02) testigos porque le iba a realizar una inspección minuciosa a los libros, los cuales fueron identificados como: VANEGAS GUALDRON JULIO CESAR, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.253.935, y BUITRAGO SANTA FE LUIS ORLANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.187.190. En presencia de los testigos se le preguntó al ciudadano ZUÑIGA SOLARTE GUSTAVO ADOLFO si llevaba oculto en sus ropas, o adherido a su cuerpo, o en sus pertenencias, objetos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, respondiendo que no, por lo que el funcionario procedió a revisar los libros descritos, los cuales emanaban un olor fuerte y al ser perforado uno de los libros se pudo observar que del material que estaba elaborado (cartón), se acentuaba más el olor fuerte y penetrante porque estaba impregnado en el material de las portadas del libro. Se le realizó la prueba de orientación (Narcotest) en presencia de los testigos, dando como resultado un color azul, positivo para la droga denominada Cocaina; arrojando un peso bruto de DOS KILOS QUINIENTOS SETENTA Y OCHO GRAMOS (2,578 kgrs). Al ciudadano ZUÑIGA SOLARTE GUSTAVO ADOLFO se le leyeron sus derechos y se le realizó una inspección corporal, encontrándose en uno de los bolsillos del pantalón deportivo tipo mono que éste cargaba, un teléfono celular y un papel amarillo con las siguientes direcciones: FH; VAN. AUTOMOVILE FHIVAN REPAIRS, 9-10 THE ARCHES (OFF GOLDERS GREEN CRESCENT) GOLDERS GREEN LONDON NW118LE LONDRES-INGLATERRA; y FABIO CARDENAS, CALLE SAN ANTONIO 92 BAJO, ESQUINA MISLATA 46920 VALENCIA ESPAÑA. Desde ese momento se notificó al Ministerio Público y se realizó la aprehensión del imputado GUSTAVO ADOLFO ZUÑIGA SOLARTE.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, Acta de Identificación de las Sustancias Incautadas, Acta de Derechos del Imputado, Entrevistas a los Testigos BUITRAGO SANTA FE LUIS ORLANDO y VANEGAS GUALDRON JULIO CESAR, Original de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 94.501.866, y Original de una Tarjeta de Reservista a nombre de ZUÑIGA SOLARTE GUSTAVO ADOLFO, una hoja de papel color amarillo donde constan las direcciones antes señaladas.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; la Secretaria de Sala, abogada Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, abogado Jorge Armando Maldonado; el imputado Gustavo Adolfo Zúñiga Solarte; y su Defensora Privada, abogada Eliany Isabel Guerrero.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, formuló acusación en contra de GUSTAVO ADOLFO ZUÑIGA SOLARTE, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitó sea admitida en su totalidad, así como los medios de prueba por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y por último, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado GUSTAVO ADOLFO ZUÑIGA SOLARTE el significado de la presente audiencia, así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el Representante Fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que en caso de rendirla, será en forma voluntaria, libre, consciente y sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la única alternativa que procedía en este caso es la de admisión de los hechos por el delito que le acusa el Representante de la Vindicta Pública. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado GUSTAVO ADOLFO ZUÑIGA SOLARTE, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Admito los hechos que me imputa el Representante del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena, y en el momento de dictar una sentencia en contra mía, sea la más ajustada a la ley, ya que no tengo antecedentes penales, es todo”.
Acto seguido, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, abogada ELIANY ISABEL GUERRERO, quien alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido, renuncio a la excepción opuesta en mi escrito presentado el 10 de Enero de 2006; por cuanto mi defendido admitió los hechos solicito la rebaja comprendida en el artículo 376, en consideración con el artículo 74 del Código Penal, en su límite inferior, ya que mi defendido no presenta antecedentes penales y es primario a la comisión de un hecho punible, es todo”
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera que la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra del imputado GUSTAVO ADOLFO ZUÑIGA SOLARTE, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales, referidas a: 1) Declaraciones de los expertos: Lic. María Lourdes Herrera; declaraciones de los Funcionarios Policiales: GN Sánchez Sánchez Edward Osmey. 2) Declaraciones de los Testigos: Luis Orlando Buitrago Santa Fe y Vanegas Gualdron Julio Cesar.
2.- Documentales: Acta de Investigación Penal N° 0854, de fecha 04 de Noviembre de 2005, Dictamen Pericial Químico de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-DIR-DQ 1882/2005, Acta de Identificación de la Sustancia Incautada de fecha 04 de Noviembre de 2005.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER
La pena a imponer al acusado GUSTAVO ADOLFO ZUÑIGA SOLARTE, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente: El referido delito prevé una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio la de NUEVE (09) Años; y en virtud de que el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no debe ser inferior al límite mínimo según lo dispone el segundo aparte de la norma citada, resultando por consiguiente la pena definitiva a imponer para el acusado GUSTAVO ADOLFO ZUÑIGA SOLARTE de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado GUSTAVO ADOLFO ZUÑIGA SOLARTE, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 08-03-1977, de 27 años de edad, soltero, de profesión torero, hijo de Sofía Solarte y Henry Zúñiga, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 94.501.866, residenciado en la Carrera 53, N° 14 A-37, Cali, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, señaladas íntegramente en el Capítulo IV del Escrito Acusatorio; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. TERCERO: CONDENA al acusado GUSTAVO ADOLFO ZUÑIGA SOLARTE, ya identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como también a cumplir las Penas Accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en el artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al acusado GUSTAVO ADOLFO ZUÑIGA SOLARTE, en virtud de la gratuidad de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada contra el acusado GUSTAVO ADOLFO ZUÑIGA SOLARTE, ya identificado, de fecha 07 de Noviembre de 2005.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Con la lectura del acta quedaron debidamente notificadas las partes.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


LA SECRETARIA:

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ