San Antonio del Tachira, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000606
ASUNTO : SP11-P-2006-000606
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jorge Armando Maldonado, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público.
IMPUTADO: JONH ALEXANDER LOPEZ SERPA, de nacionalidad Venezolano, Cedula de identidad N° V.- 14.985.413, de 27 años de edad, nacido en fecha 06 de Diciembre De 1978, hijo de Carmen Sofía Serpa Leiva y José Ramón López Rivera, de profesión u oficio publicista, de estado civil soltero, residenciado en San Diego, entrada principal, calle 6 N° 6-45 Rubio Municipio Junín Estado Táchira
DEFENSOR: Abg. RICARDO HERNÁN RIVERA CORREDOR, Defensor Privado.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DE LOS HECHOS:
Aproximadamente a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), del día 20 de Febrero del presente año, se encontraba el C/2. (GN) CASTRO CÁRDENAS JOSÉ ALEXANDER, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de servicio en la Empresa de Encomiendas M.R.W, ubicada en la calle 5, con carrera 6, Edif. Sofi, local 106, Barrio La Guajira, Ureña, Estado Táchira, cuando observó a un ciudadano, quien se disponía a colocar una encomienda, con destino CALLE MAYOR 3095 E 3A, 17190-SALT. GERONA – ESPAÑA, TELF. 620223156, al ciudadano: JOSÉ GREGORIO CEDEÑO BRAVO, de inmediato procedió a identificarse como efectivo de la Guardia Nacional adscrito al Comando Antidrogas, le solicito se identificara, presentando este, una cedula de identidad, que le identifica como: LÓPEZ SERPA JONH ALEXANDER, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.985.413, de 27 años de edad, nacido el día 06 de Diciembre de 1978, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión Ayudante de construcción, natural Capacho, Estado Táchira y manifestó además estar residenciado actualmente en Torcoroma, Av. 10 A, casa 6-35, Cúcuta, Republica de Colombia, el mencionado ciudadano llevaba consigo una caja (01) caja de cartón, color marrón, la cual a su vez contenía: una (01) Cobija de Lana, Estampada, cinco (05) Bufandas Tejidas, de varios colores, seis Gorros Tejidos de varios colores y tres (03) Guantes Tejidos de varios colores, luego el funcionario policial procedió a preguntarle al ciudadano que de quien era la caja antes descrita, indicándole el mismo que eran de él, que se la había dado un amigo en Cúcuta, observando que este ciudadano presentaba nerviosismo, por lo que procedió a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos para efectuar una revisión minuciosa a la encomienda, los mismos fueron identificados como: HERNÁNDEZ PELÁEZ HALADINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.343.072, venezolano, nacido el 06 de Noviembre de 1970, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Comerciante, residenciado en Urbanización la Integración, Sector 6, Av. 2, Casa # 2-48, Ureña, Estado Táchira, y SÁNCHEZ RODRÍGUEZ JULIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.854.463, venezolano, nacido el 23 de Noviembre de 1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Comerciante, natural de Ureña, Estado Táchira, residenciado actualmente carrera 3, casa 4-28, Ureña, Estado Táchira, seguidamente en presencia de los testigos procedió a preguntar al ciudadano LÓPEZ SERPA JONH ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, si llevaba oculto en sus ropas o adherido a su cuerpo o en su pertenencia, objetos o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, respondiendo él mismo que no, luego al revisar minuciosamente los objetos antes especificados, pudo detectar que la caja de cartón tenia un peso no acorde con sus dimensiones y al perforarla con un objeto punzo penetrante (exacto), emano un olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada “Cocaína” posteriormente procedí a realizar la prueba de orientación de campo (Narco-Test) en presencia de los testigos, dando un color azul positivo para la presunta droga denominada “COCAÍNA”, arrojando un peso bruto de dos kilos sesenta y ocho gramos (2.000,068 grs.), Se procedió a leerle los derechos del imputado según lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to. De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano detenido. Igualmente se procedió a realizarle una inspección corporal al ciudadano en presencia de los testigos solo poseía un papel de color blanco con la siguiente Inscripción: JOSÉ GREGORIO CEDEÑO BRAVO, CALLE MAYOR 3095 E 3A, 17190-SALT. GERONA – ESPAÑA, TELF. 620223156, mencionado papel con la dirección se anexa a la presente Acta Policial. Seguidamente las evidencias incautadas se colocan en una bolsa plástica transparente con el precinto Plástico No. 1461006.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado JONH ALEXANDER LOPEZ SERPA, por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
Seguidamente, la Juez impuso al aprehendido JONH ALEXANDER LOPEZ SERPA; del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso tales como los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, la admisión de los hechos, manifestándole al imputado que no es esta la oportunidad procesal para hacer uso de ellas, que en caso de decretarse el procedimiento Ordinario será en la audiencia preliminar o en caso de decretarse el procedimiento Abreviado será en el juicio oral y público; el imputado estando presente en esta audiencia manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “ Yo no vivo en Cúcuta vivo es en Rubio, estaba en Cúcuta porque mi mamá estaba donde mi abuela que esta enferma, y también porque mi hermano también estaba aquí, mi hermano se paro a trabajar y mi mama también, cuando me pare estaba yo solo ahí en la casa estaba un tío mío y mi abuela, mi tío me paro y me dijo que lo estaba buscando Halmitón, me dijo que si le iba hacer el favor de mandarle la encomienda esa, desde la semana pasada me estaba diciendo que si le hacia el favor de mandarle la encomienda, inclusive me salve la semana pasada por porque me fui a trabajar con mi hermano, e incluso me lo conseguí y me dijo que si lo hacíamos de una vez, le dije que no hasta mi hermano me dijo que si íbamos a pasar por San Antonio que la mandáramos una vez, imaginase si hubiese venido con mi hermano hasta estuviera preso el también hasta fue mejor que no lo hice ese día, ese día el llego con la casa y se estaba haciendo como el enfermo, me fui a vestir y Salí, de ahí de la casa tenia que caminar como cuatro cuadras para agarrar el autobús, y en esa me dijo que lo ayudara a cargar la caja, e incluso me saco la caja y me mostró todo eso llegando el saco la caja el papel y los trescientos sesenta mil bolívares, y me dijo ahí va la plata y el papel, yo pensé que el venia conmigo, pare el autobús y se hacia que estaba como vomitando, me dijo no vaya usted solo me fui pero que me iba a imaginar yo, pase la alcabala, pensé en revisarlo en una plaza, pero llegue a MRW, a un lado me pare y revise todo y no me pareció nada extraño, me pareció normal, entre saque todo, el señor no sabia que era guardia, yo mismo le dije lo que había unos guantes, tejidos pasamontañas etc, me pregunto que para donde iba eso le dije que ahí estaba el papel y cuando vio que era España, cerro la puerta me asuste y había una señora y me dijo que era para haber si había droga, y le dije hojala no traiga nada y me puse nervioso, llegaron y revisaron le quitaron un pedazo a la tela de la cobija y le hicieron la prueba y no había nada, después le hicieron un hueco a la caja y llamaron a los dos testigos y le dijeron que oliera, después me dijeron que oliera yo, después cerraron la caja y salio un olor raro, y salio positivo, a mi nunca me había pasado nada de eso, mas bien ese señor vive a un lado de la caja de mi abuela conoce a mis tías y toda mi familia nunca me imagine que el me fuera hacer algo de eso, menos que era en la caja que venia eso, tengo el nombre del señor la dirección vive a un lado de la casa de mi abuela, nunca había estado preso, el señor se llama HAMILTON COVOS, dirección donde vive es calle sexta, N° 9-59, barrio Torcoroma Cúcuta República de Colombia, es todo. Acto seguido la fiscalia del Ministerio Público no hizo ningún tipo de preguntas. A preguntas formuladas por la defensa el imputado contesta: 1.- Desde que tiempo conoce al señor Hamilton. Contesta: No es que lo conozca desde hace tiempo sino que el siempre esta ahí, uno pasa y lo ve, yo siempre lo veía cuando iba para donde mi abuela, lo distingo de ahí de la casa del barrio, el tiene como un taller mecánico al lado de la cancha. 2.- Quien suscribió los papales del destino de la mercancía. Contesta: El tenia la dirección en el bolsillo con la plata y dentro de la caja venia el otro no vi quien lo escribió, no se si el me quiso hacer un daño, porque de todas maneras no alcanzaba el flete no podía mandarlo. 3.- Porque razón cree usted que el señor Hamilton lo busco para la encomienda. Contesta: El me decía desde la semana pasada que por Colombia le salía mas caro, que le hiciera el favor porque por Venezuela salía mas barato, porque yo tenia cedula Venezolana, yo pensé que era solo mostrar la cedula y el me dijo que me salía mas barato. 4.- Tiene usted testigos que se hayan dado cuenta de que ese señor lo estaba buscando. Contestas: Yo le había contado a mi hermano, a mi mamá a unos tíos, el Domingo había un muchacho ahí el tipo me llego y me dijo que si le iba a ser el favor que fuéramos el lunes y ahí estaba el muchacho escuchando un señor ya mayor. 5.- Le puede dar a este despacho el nombre de esas personas. Contesta: Ahí estaba mi tía, el muchacho se llama Leal, y mi tio, es todo”. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensor, Abg. Ricardo Rivera Corredor; quien expuso: “ Ciudadana Juez, como es claro establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal penal, de lo manifestado por mi defendido podemos extractar que a sido engañado por una persona que él creía que era su amigo, lo engaño lo busco por mas de una semana hasta lograr su cometido de hacer que este enviara su encomienda pero con la fatalidad que no llego sino a Ureña, de la declaración de mi Representado solicito se tome en cuenta el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción de inocencia, a mi defendido se le debe tener por inocente, este principio guarda relación con el articulo 49 ordinal 2 y 44 orinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 43 ejusdem. Ciudadana en relación al articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal mi defendido reside en país, es Venezolana por lo que se desvirtúa el peligro de fuga por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídos los alegatos de las partes, estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como, los elementos de convicción para estimar que el ciudadano JONH ALEXANDER LOPEZ SERPA, pudiera autor del mismo, lo cual se desprende de:
1.- Del acta de Investigación Penal N° 0096; de fecha 20-02-2.006, en la cual dejan constancia los funcionarios aprehensores de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado en autos.
2.- Dos (02) Actas de Entrevista recibidas a los ciudadanos HALADINO HERNANDEZ PELAEZ y JULIO SANCHEZ RODRIGUEZ, Testigos del procedimiento en el que resultó aprehendido el ciudadano JONH ALEXANDER LOPEZ SERPA, e incautada la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
3.- ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 20 de Febrero de 2006.
4.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006-288, de Fecha Veinte (20) de febrero de 2006 de 2006, suscrito por el Experto, C/1 (GN) LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito al Laboratorio Regional No. 1 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de haber realizado el mencionado Dictamen a la siguiente muestra: “Una (01) caja de cartón de color marrón, contentiva en su interior de prendas de vestir de diferentes colores, en mencionada caja se encontró en sus paredes, impregnada una sustancia de olor fuerte y penetrante se identificó con el No. 1, prueba realizada: muestra No. 01. Scott (para cocaína) resultado (azul turquesa) Positivo.
PESAJE:
Muestra Peso bruto Resultado
Nº 1 1.006,8 gramos (positivo) Cocaína
De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta Policial en la cual consta que la droga le fue encontrada al practicarle la inspección de la caja en la que pretendía el imputado en autos enviar la encomiendo con destino al país de España, el cual fuera interceptado por la comisión policial y de la Prueba de Orientación y Pesaje, en la cual consta que la droga incautada excede del límite permitido para el consumo personal de lo cual, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JONH ALEXANDER LOPEZ SERPA, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios policiales al momento en que procedieron a su detención, le encontraron en su poder una caja de cartón contentiva de presunta cocaína la cual iba a ser enviada a la Ciudad de España, excediendo esta según la prueba de orientación y pesaje, del límite máximo para el consumo.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.
Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano JONH ALEXANDER LOPEZ SERPA es flagrante, pues en el momento de su aprehensión, le fue encontrado en su poder una caja de cartón tenia un peso no acorde con sus dimensiones y al perforarla con un objeto punzo penetrante (exacto), emano un olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada “Cocaína” posteriormente procedí a realizar la prueba de orientación de campo (Narco-Test) en presencia de los testigos, dando un color azul positivo para la presunta droga denominada “COCAÍNA”, arrojando un peso bruto de dos kilos sesenta y ocho gramos (2.000,068 grs.), estando con llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda que se prosiga la averiguación por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JONH ALEXANDER LOPEZ SERPA, de nacionalidad Venezolano, Cedula de identidad N° V.- 14.985.413, de 27 años de edad, nacido en fecha 06 de Diciembre De 1978, hijo de Carmen Sofia Serpa Leiva y José Ramón López Rivera, de profesión u oficio publicista, de estado civil soltero, residenciado en San Diego, entrada principal, calle 6 N° 6-45 Rubio Municipio Junín Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por considerar quien aquí juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JONH ALEXANDER LOPEZ SERPA, de nacionalidad Venezolano, Cedula de identidad N° V.- 14.985.413, de 27 años de edad, nacido en fecha 06 de Diciembre De 1978, hijo de Carmen Sofía Serpa Leiva y José Ramón López Rivera, de profesión u oficio publicista, de estado civil soltero, residenciado en San Diego, entrada principal, calle 6 N° 6-45 Rubio Municipio Junín Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA LIBRAR la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Centro Penitenciario de Occidente, oficiar a la Dirección de Seguridad y Orden Público a los fines de trasladar al imputado al Centro penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. Terminó se leyó y conformes firmaron siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA
|