REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 4 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000339
ASUNTO : SP11-P-2006-000339

Visto el escrito, presentado por la Ciudadana ABG. MARIA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de FARLEN FAJARDO HOYOS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana RAMONA ELIZABETH REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Según expediente llevado por dicha fiscalia signado con el N° 20F-24-1182-2004. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 02 de Febrero del presente 2006, y le da entrada a la presente causa en fecha 03 de Febrero del presente año y para decidir observa:

En fecha 13 de Diciembre del de 2004, la Ciudadana RAMONA ELIZABETH REYES: interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Ureña, en la que manifestó, que el Ciudadano FARLEN FAJARDO HOYOS, la agredió utilizando para ello un pico de botella es decir propinadole heridas todo lo cual ocurrió siendo el día 11 de Diciembre del 2004, siendo aproximadamente alas 9:30 horas de la noche.


Por tales hechos, se practicaron las diligencias de investigación:

1.- Denuncia interpuesta por la Ciudadana RAMONA ELIZABETH REYES: interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Ureña.

2.- Reconocimiento Médico Legal N° 00508, de fecha 12 de Diciembre del 2004, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo, en su carácter de Médico Forense en la que deja constancia de las lesiones sufridas por la Ciudadana RAMONA ELIZABETH REYES: interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Ureña y señala también que requirió un tiempo de curación y Privación de ocupaciones de Ocho días

3.- acta de Inpección N° 354, DE FECHA 12 DE Diciembre Del 2004, suscrita por los funcionarios HARRINSON BOHORDOÑEZ Y ROBERT ZAMBRANO adscritos a la Sub- Delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde dejan constancia de las caracteristicas del sitio donde sucedió el hehco que dio origen al caso.


4.- Entrevista tomada a la Ciudadana TAPIAS SUAREZ SANDRA MILENA de fecha 14 de Diciembre del 2004.

5.- Entrevista tomada en fecha 14 de Diciembre del 2004, al Ciudadano PEDRO ANTONIO ACEVEDO MORA.

Ahora bien, observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, que el hecho punible que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana RAMONA ELIZABETH REYES, cuya pena no puede exceder de Seis Meses de arresto, y desde el día 13 de Diciembre de 2004, fecha en la que ocurrieron los hechos, han transcurrido hasta el día de hoy UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, de lo cual se evidencia que se encuentra prescrita, tal como lo señala el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal; siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de FARLEN JOSE FAJARDO HOYOS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana RAMONA ELIZABETH REYES, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL SECRETARIO (A).
ABOG.