San Antonio del Tachira, 5 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000364
ASUNTO : SP11-P-2006-000364


Vista la solicitud hecha por la abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, de fecha 04 de febrero de 2.006, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado José Gregorio Carrido Navas, este Tribunal para decidir observa:


DE LOS HECHOS

El día 02 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11, cuando observaron a un señor que vestía camisa blanca y paltó, alto, de quien se supo había sido llevado hasta esa Unidad por alteración del orden público y el buen orden en las adyacencias a la estación de servicio 56, y este ciudadano cuando lo observaron estaba ofendiendo verbalmente a los efectivos militares, vociferando además de una serie de groserías, decía que el era muy arrecho y que nadie lo metía preso, que le metieran un tiro y que iba a hacer sus necesidades fisiológicas en la piscina del comando y esa misma agua la utilizaría para bañarse, así como una serie de agresiones verbales dirigidas a los efectivos de la Guardia Nacional.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ GREGORIO CARREIDO NAVAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara la Libertad sin medida de coerción personal, al imputado de autos.

El imputado en la Audiencia manifestó no desear declarar.

La defensa, expuso: “La detención de mí defendido ha sido arbitraria, conforme al artículo 44 numeral primero de la Constitución Nacional, por cuanto el mismo fue aprehendido sin mediar orden judicial y sin estar cometiendo hecho punible alguno, por lo que solicito la libertad inmediata y sin ningún tipo de condición, es todo”.

Se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

Acta Policial, N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-043, de fecha 03 de Febrero de 2.006, mediante la cual se deja constancia que el día 02 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11, cuando observaron a un señor que vestía camisa blanca y paltó, alto, de quien se supo había sido llevado hasta esa Unidad por alteración del orden público y el buen orden en las adyacencias a la estación de servicio 56, y este ciudadano cuando lo observaron estaba ofendiendo verbalmente a los efectivos militares, vociferando además de una serie de groserías, decía que el era muy arrecho y que nadie lo metía preso, que le metieran un tiro y que iba a hacer sus necesidades fisiológicas en la piscina del comando y esa misma agua la utilizaría para bañarse, así como una serie de agresiones verbales dirigidas a los efectivos de la Guardia Nacional.


Por lo anteriormente señalado, y de las actuaciones cursantes en autos al momento de celebrarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en su ordinal 2°, por cuanto no existen fundados elementos para estimar que el Ciudadano José Gregorio Carreido Navas, ha sido autor o participe en la comisión de delito alguno, ya que del Acta Policial, no surgen elementos que den por demostrada su participación en el hecho punible imputado.

Al no estar llenos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal, lo procedente es decretar la libertad sin medida de coerción del ciudadano José Gregorio Carreido Navas, debiendo remitirse la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, a fin de que prosiga la investigación de conformidad con el procedimiento ordinario, tal como lo dispone el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, el referido delito no es flagrante, por cuanto el referido imputado no fue detenido en la comisión del hecho punible alguno, por lo que considera esta Juzgadora, que lo procedente es, desestimar la aprehensión en Flagrancia del imputado José Gregorio Carreido Navas, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO CARRIERO NAVAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.133.477, con fecha de nacimiento 22-12-1962, de 43 años de edad, de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en la Vereda 26, casa N° 6, Barrio Teo Camargo, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a favor del imputado JOSE GREGORIO CARRIERO NAVAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.133.477, con fecha de nacimiento 22-12-1962, de 43 años de edad, de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en la Vereda 26, casa N° 6, Barrio Teo Camargo, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.




Abg. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.