REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000078
ASUNTO : SP11-P-2006-000078
Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de AZAEL MENDOZA VARELA, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal, según expediente llevado por dicha Fiscalia bajo la nomenclatura 20F8-1158-02; fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 14 de Enero de 2006, y en fecha 23 de Enero del presente año, se le da entrada a la presente causa y en consecuencia para decidir observa:
El día 21 de Abril del 2002, los efectivos militares, Distinguido Guardia Nacional SANCHEZ GUILLEN TOMAS, siendo la 4:15 horas de la tarde, encontrándose de Comisión en el punto de control el cual se encuentra ubicado en la vía que conduce la localidad de San Antonio Rubio, Municipio Bolívar, observo que se acerco a dicho punto de control se acercó un vehículo de carga indicándole al conductor que se estacionara en el patio de requisa, con la finalidad de efectuarle una revisión al vehículo, quedando identificado el conductor como AZAEL MENDOZA VARELA, presentando los documentos de propiedad del vehículo que conducía entregando original de carnet de circulación signado con el N° 930818, en el cual se especifican las características de la batea, que tenia enganchada el chuto a nombre de TRANSPORTE SANCHEZ POLO, al empezar la revisión se percato que la batea presentaba presuntas alteraciones de la placa identificadota de seriales, inmediatamente solicito la colaboración de expertos; durante el Transcurso de la investigación se realizaron las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Investigación Penal, N° 276 de fecha 21 de Abril del 2002; suscrita por los funcionarios aprehensores, los cuales narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo retuvieron el vehículo en cuestión.
2.- Experticia N° 127 de fecha 28 de Abril del 2002, suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Jesús Rivas Mora y Tonny Obdulio Díaz, efectuada a los seriales de identificación a un vehículo automotor; donde los expertos concluyen: Se pudo constatar que la plaqueta identificadota del serial de carrocería ubicada en la parte frontal, del remolque se encuentra en estado Original.
3.- Experticia N° 159 de fecha 13 de Mayo del 2002, suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, efectuada al Certificado de Registro de Vehículo; donde los expertos concluyen: Que dicho documento es autentico y de origen legal en el país.
4.- Experticia de documento N° 062028, practicada por los funcionarios Gustavo Adolfo Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas efectuada al documento de certificado de Registro de vehículo en el cual se concluyo que el mismo se presenta en su Estado Original.
5.- Oficio N° 0375/2003, de fecha 17 de Febrero del 2003, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando que la Fiscalia del Ministerio Público ordeno la entrega del vehículo.
De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que el Vehículo en cuestión presenta sus placas en Estado original, así como los seriales identificativos y los documentos de propiedad son originales de igual manera el mismo, no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro organismo de Seguridad del Estado, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del Ciudadano AZAEL MENDOZA VARELA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V.-4.633.583, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal deja constancia que la Fiscalia Octava del Ministerio Público no pone a disposición de este Tribunal ningún bien, ni objeto.
Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO (A).
ABG.