REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000089
ASUNTO : SP11-P-2006-000089


Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de GREGORIO NARCISO MOLINA MALDONADO, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal, según expediente llevado por dicha Fiscalia bajo la nomenclatura 20F8-1178-03; fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 15 de Enero de 2006, y en fecha 30 de Enero del presente año, se le da entrada a la presente causa y en consecuencia para decidir observa:

El día 01 de Julio del 2003, el efectivo militar, Cabo Primero Guardia Nacional JUAN MENDOZA SALAMANCA; siendo las 7:30 horas de la noche, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de esa unidad, cuando observó aron que se acercó a dicho punto de control un vehículo, proveniente de la localidad de San Antonio del Táchira a San Cristóbal, con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Color: Blanco, Modelo: Lumina; Tipo: Automóvil; placas: VAG-47G, Año: 1997; el cual era conducido por el Ciudadano GREGORIO NARCISO MOLINA MALDONADO, , el cual se le solicito que se estacionara a un lado del canal a los fines de efectuarle la revisión al vehículo, y presento documentos de propiedad del vehículo tales como: Certificado de Registro de Vehículo N° 2786304, a nombre de PASTOR MANJARES ANTONIO; y luego de efectuar la revisión del vehículo el funcionario constato que el conductor no presento autorización para manejar el respectivo Vehículo; durante el Transcurso de la investigación se realizaron las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Investigación Penal, N°174 de fecha 01 de Julio del 2003; suscrita por los funcionarios aprehensores, los cuales narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo retuvieron el vehículo en cuestión.

2.- Experticia N° 089 de fecha 16 de Julio del 2003, suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Alpidio Cáceres e Iván Sánchez Prato, efectuada al Certificado de Registro de Vehículo automotor; donde los expertos concluyen: Que el mismo es autentico y de origen legal en el país.

3.- Experticia N° 71 sin fecha efectuada a los seriales de identificación del vehículo, en el cual los expertos concluyen que: los seriales de identificación del Vehículo son Originales, así como los seriales del motor son Originales.

4.- Oficio N° 20F8-2118/2003, de fecha 15 de Agosto del 2003, dirigido al Comisario Jefe de la Sub- Delegación de Ureña, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando que la Fiscalia Octava del Ministerio Público a cargo del Fiscal Octavo del Ministerio Público Carlos Julio Useche Carrero; ordeno la entrega del vehículo al Ciudadano Juan Carlos Quintero Salazar.

De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que el Vehículo en cuestión presenta sus seriales identificativos y los documentos de propiedad son originales de igual manera el mismo, no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro organismo de Seguridad del Estado, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del Ciudadano GREGORIO NARCISO MOLINA MALDONADO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V.-8.189.861, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal deja constancia que la Fiscalia Octava del Ministerio Público no pone a disposición de este Tribunal ningún bien, ni objeto relacionado con la presente solicitud.

Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL SECRETARIO (A).
ABG.