REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000096
ASUNTO : SP11-P-2006-000096
Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CARLOS HUMBERTO MALDONADO, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal, según expediente llevado por dicha Fiscalia bajo la nomenclatura 20F8-1084-03; fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 15 de Enero de 2006, y en fecha 30 de Enero del presente año, se le da entrada a la presente causa y en consecuencia para decidir observa:
El día 17 de Mayo del 2003, los efectivos militares, Cabo Segundo Guardia Nacional JAVIER ERNESTO GONZALEZ, y Cabo Segundo JAIRO GIL CARABALLO siendo las 10:25 horas de la noche, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de peracal, cuando observaron que se acercó a dicho punto de control un vehículo, proveniente de la localidad de San Antonio del Táchira a San Cristóbal, con las siguientes características: Marca: Ford, Color: Blanco, Placas: 28R-SAH, conducido por el Ciudadano MALDONADO CARLOS HUMBERTO, el cual se le solicito que se estacionara a un lado del canal a los fines de efectuarle la revisión al vehículo, donde el mismo mostró una aptitud sospechosa, solicitando los funcionarios la presencia y colaboración de dos testigos, quienes quedaron identificados como CARLOS SUAREZ CARLOS HUMBERTO Y OMAÑA SIMOS RIGOR, en el momento de la requisa se observo que en la parte inferior del lateral derecho de la plataforma se encontraban unos tornillos nuevos lo cual llamo la atención de los funcionarios procediendo a quitarlos encontrando una lamina en forma de U, la cual oculta varios compartimientos secretos, la cual estaba pintada de color blanco y verde, y al quitar la referida lamina se observo que no se encontraba ningún objeto ni residuos de ningún tipo; durante el Transcurso de la investigación se realizaron las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Investigación Penal, N°163 de fecha 17 de Mayo del 2003; suscrita por los funcionarios aprehensores, los cuales narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo retuvieron el vehículo en cuestión.
2.- Experticia N° 3650 de fecha 23 de Junio del 2003, suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, Sub-Inspector Carlos Alexander Rosales y Gustavo Adolfo Jiménez Acevedo, efectuada a los seriales de identificación a un vehículo automotor; donde los expertos concluyen: Que sus seriales de identificación se encuentran en su estado Original.
3.- Experticia N° 142, de fecha 02 de Julio del 2003, efectuada a un certificado de Origen, en el cual los expertos concluyen que dicho documento es Autentico y de Origen legal en el país.
4.-Experticia N° 129 de fecha 26-06-2003, efectuada a un documento de identidad, en la cual los expertos concluyen que el mismo es autentico y de origen legal en el país.
5.- Oficio número, 20F8-2080-2003, de fecha 13 de Agosto del 2003, dirigido al Teniente Guardia Nacional Jesús Escalona Enrriquez, , informando que la Fiscalia Octava del Ministerio Público a cargo del Fiscal Octavo del Ministerio Público Carlos Julio Useche Carrero; ordeno la entrega del vehículo al Ciudadano Carlos Humberto Maldonado.
De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que el Vehículo en cuestión presenta sus seriales identificativos y los documentos de propiedad son originales de igual manera el mismo, no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro organismo de Seguridad del Estado, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, y que el supuesto delito es atípico; tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del Ciudadano CARLOS HUMBERTO MALDONADO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V.-11.497. 695, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal deja constancia que la Fiscalia Octava del Ministerio Público no pone a disposición de este Tribunal ningún bien, ni objeto relacionado con la presente solicitud.
Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO (A)
ABG.