REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000159
ASUNTO : SP11-P-2006-000159
Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de GREGORIO NARCISO MOLINA MALDONADO, por la comisión del delito de JOSE ANTONIO ROMERO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal, según expediente llevado por dicha Fiscalia bajo la nomenclatura 20F8-1417-02; fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 18 de Enero de 2006, y en fecha 30 de Enero del presente año, se le da entrada a la presente causa y en consecuencia para decidir observa:
El día 09 de Mayo del 2002, el funcionario, Carlos José Luna; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ureña, encontrándose en su despacho deja constancia que se hizo presente el Ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO, quien trae un vehículo, con las siguientes características: Marca: Ford; Color: Rojo y Blanco, Modelo: Lariat; Tipo: Camioneta; placas: 212 XEX; a fin de que se le realice el revisado Judicial a solicitud de la notaria Pública de Ureña Estado Táchira, según oficio N° 272, de esa misma fecha por cuanto dicho vehículo iba a ser vendido el mismo hace entrega de un titulo de propiedad, N° 3390615, de fecha 02/08/2001, a nombre del mismo un certificado de origen expedido por SETRA, a nombre de la empresa INVERSIONES EL DUCAL, un permiso de circulación N° 10185, del 30 de Junio de 1999, solicitando apoyo de los expertos, los cuales manifestaron que los seriales del vehículo se encuentran en su estado original; durante el Transcurso de la investigación se realizaron las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Investigación Penal, sin número de fecha 09 de Mayo del dos mil dos; suscrita por el funcionario aprehensor, el cual narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo retuvieron el vehículo en cuestión.
2.- Experticia N° 047 de fecha 10 de Mayo del 2002 efectuada a los seriales de identificación del vehículo, en el cual los expertos concluyen que: los seriales de identificación del Vehículo son Originales, así como los seriales del motor son Originales.
3.- Oficio N° 20F8-1829/2002, dirigido al Administrador el Estacionamiento Las Vegas, informando que la Fiscalia Octava del Ministerio Público a cargo del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Harold Radares Ocando Jaspe; ordeno la entrega del vehículo al Ciudadano José Antonio Romero.
De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que el Vehículo en cuestión presenta sus seriales identificativos y los documentos de propiedad son originales de igual manera el mismo, no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro organismo de Seguridad del Estado, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del Ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V.-5.653.752, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal deja constancia que la Fiscalia Octava del Ministerio Público no pone a disposición de este Tribunal ningún bien, ni objeto relacionado con la presente solicitud.
Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO (A).
ABG.