REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000215
ASUNTO : SP11-P-2006-000215
Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JHOINNER ADOLFO HOLGUIN DUEÑES, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal, según expediente llevado por dicha Fiscalia bajo la nomenclatura 20F8-1840-02; fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 24 de Enero de 2006, y en fecha 30 de Enero del presente año, se le da entrada a la presente causa y en consecuencia para decidir observa:
El día 25 de Junio del 2002, el efectivo militar, Cabo Primero Guardia Nacional JUAN SALAMANCA MENDOZA, siendo las 90:00 horas de la noche, encontrándose de Comisión de servicio en el punto de control fijo de Ureña, observó acercarse un vehículo procedente de Ureña con destino a la Ciudad de Cúcuta, el cual detuvo a la derecha con la finalidad de efectuarle la requisa correspondiente, presentando el vehículo las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Fiat; Modelo: Uno, Color: Blanco; Placas: ACX-70C, quedando identificado el conductor como JHOINNER ADOLFO HOLGUIN DUEÑES, presentando los documentos de propiedad del vehículo, certificado de Registro de Vehículos N° 3094480, a nombre de Aoum García Eduardo José y Compra y venta, posteriormente se dirigió a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Peracal, donde se pudo determinar que los documentos presentan características extrañas al estampado fondo y vaciado; durante el Transcurso de la investigación se realizaron las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Investigación Penal, N°497 de fecha 25 de Junio del 2005; suscrita por el funcionario aprehensor, el cual narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo retuvieron el vehículo en cuestión.
2.- Experticia N° 062 de fecha 02 de Julio del 2002, suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Comisario Carlos José Luna y Agente Iván Sánchez, efectuada a los seriales de identificación a un vehículo automotor; donde los expertos concluyen: Que sus seriales de carrocería es Original, que no se puede lograr la verdadera identificación del serial del motor por cuanto se carece del reactivo indicado para ello.
3.- Experticia N° 213, de fecha 12 de Julio del 2002, efectuada al Certificado de Registro de Vehículo N° 3094480, efectuada por el Agente Wilmer Alexander Gutierrez Vivas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional San Antonio, en el cual concluye que el mismo es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.
4.-En fecha 19 de Noviembre del año 2002, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal, del Estado Táchira Extensión San Antonio del Táchira, ordena la entrega del vehículo en cuestión al Ciudadano JHOINNER ADOLFO HOLGUIN DUEÑES, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal.
5.- Oficio número, 1C-1017/2002, de fecha 19 de Noviembre del 2002, remitido al Encargado del Estacionamiento Las Vegas, en donde la Juez Temporal Primero de Control, Rosalbina González ordena la entrega del Vehículo.
De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que el Vehículo en cuestión presenta sus seriales identificativos y los documentos de propiedad son originales de igual manera el mismo, no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro organismo de Seguridad del Estado, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del Ciudadano JHOINNER ADOLFO HOLGUIN DUEÑES, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V.-11.024.229, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal deja constancia que la Fiscalia Octava del Ministerio Público no pone a disposición de este Tribunal ningún bien, ni objeto.
Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO (A).
ABG.