REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000232
ASUNTO : SP11-P-2006-000232

Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de WOLFAN FRANCISCO PEÑALOZA CARDENAS, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Según investigación llevada por dicha Fiscalia bajo la nomenclatura N° 20F8- 0734-2002. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 24 de Enero de 2006, y en fecha 31 de Enero del presente año, se le da entrada a la presente causa y en consecuencia para decidir observa:

El día 11 de Marzo del 2002, los efectivos militares, (GN) Cabo Segundo JOSE ALEXANDER USECHE CHACON, siendo las 12:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio efectuando patrullaje observó cerca de las instalaciones de CANTV, de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, un vehículo Marca: Fiat, color Rojo, estacionado cerca de un teléfono tarjetero procediendo a quedar identificado el conductor como WOLFAN FRANCISCO PEÑALOZA CARDENAS, presentando documentos de propiedad del vehículo original de titulo de propiedad signado con el N° 1354445, cinco traspasos notariados un acta de revisión expedida por el servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, signado con el N° 024859, posteriormente el funcionario procede a constatar las características del vehículo con los datos registrados en los documentos cuando revisa loa seriales de carrocería que se encuentran ubicados en la parte superior del guarda fango derecho se pudo observar que los mismo se encuentran presuntamente suplantados procediendo el funcionario a la retención del vehículo; durante el Transcurso de la investigación se realizaron las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Investigación Penal, número 260 de fecha 11 de Marzo del 2002; suscrita por el funcionario aprehensor, los cuales narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo retuvieron el vehículo en cuestión.
2.- Experticia N° 01142 de fecha 02 de Abril del 2002, suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, donde los expertos concluyen: El serial de carrocería se encuentra en su estado ORIGINAL, el serial de motor se encuentra en su estado ORIGINAL.

3.- Experticia N° 137, de fecha 22 de Abril del 2002, efectuada a titulo de propiedad de vehículo automotor, en el cual los expertos concluyen: que el mismo es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.-

4.-Oficio N° 20f8-2951/2002 de fecha 11 de Septiembre del 2002, remitido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Peracal, donde el Fiscal Octavo del Ministerio Público ordena la devolución del Vehículo al Ciudadano CJORGE MENDOZA NANCY GUILLERMINA.

De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que el Vehículo en cuestión presenta sus seriales en Estado original, así como los seriales identificativos y el Titulo de propiedad son originales de igual manera el mismo, no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro organismo de Seguridad del Estado, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del Ciudadano WOLFAN FRANCISCO PEÑALOZA CARDENAS, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V.-14.217.534, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, no pone a disposición de este Juzgado Segundo de Control, ningún bien ni objeto relacionado con la causa.

Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. SECRETARIO (A).