REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000278
ASUNTO : SP11-P-2006-000278

Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de EDWIN YECID ALVARADO GUEVARA, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal, según expediente llevado por dicha Fiscalia bajo la nomenclatura 20F8-0691-02; fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 26 de Enero de 2006, y en fecha 31 de Enero del presente año, se le da entrada a la presente causa y en consecuencia para decidir observa:

El día 04 de Marzo del 2003, los efectivos militares, Distinguido Guardia Nacional NELSON CONTRERAS GALVIS, y (GN) JAVIER MORA MENDOZA; siendo la 5:00 horas de la madrugada, encontrándose de servicio de esa Unidad, observaron o que se acerco a dicho punto de control un vehículo, Marca: KENWORD; Color: Blanco y rojo; Placas: 090-XHF, año: 1982; quedando identificado el conductor como EDWIN YECID ALVARADO GUEVARA, presentando los documentos de propiedad del vehículo que conducía entregando original de titulo de propiedad del vehículo signado con el N° 2803761, a nombre de Miguel Antonio Hernández Sáenz, y titulo de propiedad de remolque tipo tanque N° 3348903, a nombre del ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ SAENZ, efectuando posteriormente la inspección ocular al vehículo, percatándose que el serial de remolque tipo tanque no se encuentra reflejado en el mencionado remolque, inmediatamente solicitaron la colaboración de expertos; durante el Transcurso de la investigación se realizaron las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Investigación Penal, N° 261, de fecha 04 de Marzo del 2002; suscrita por los funcionarios aprehensores, los cuales narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo retuvieron el vehículo en cuestión.

2.- Experticia N° 086 de fecha 20 de Marzo del 2002, suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub- Delegación San Antonio del Táchira, Sub-Comisario Edgar Arellano e Inspector Gustavo A Jiménez, efectuada a los seriales de identificación a un vehículo automotor; donde los expertos concluyen: No se aprecia serial de chapa de identificación en la estructura del remolque, Se aprecian signos característicos que evidencias que el vehículo ha sido sometido a varios procesos de reparación o repotenciación.
3.- Dictamen pericial grafo técnico N° 261 de fecha 13 de Marzo del 2002, suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, efectuada al Certificado de Registro de Vehículo; donde los expertos concluyen: Que dicho documento es autentico y de origen legal en el país.
4.- Oficio N° 1203, de fecha 02 de Abril del 2002, dirigido al Administrador del Estacionamiento Las Vegas, Ureña Estado Táchira; informando que el Fiscal Octavo del Ministerio Público ordeno la entrega del vehículo en cuestión.
De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que el Vehículo en cuestión presenta sus placas en Estado original, así como los seriales identificativos y los documentos de propiedad son originales de igual manera el mismo, no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro organismo de Seguridad del Estado, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del Ciudadano EDWIN YECID ALVARADO GUEVARA, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Ciudadanía N° E.-88.309.754, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal deja constancia que la Fiscalia Octava del Ministerio Público no pone a disposición de este Tribunal ningún bien, ni objeto.

Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL SECRETARIO
ABG.