San Antonio del Táchira, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000071
ASUNTO : SP11-P-2006-000071
Visto el escrito, de fecha 14 de Enero de 2006, presentado por el ciudadano ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano PEDRO GERMAN SANCHEZ por haber operado la causal establecida en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 14 de Enero de 2006, y le da entrada a la presente causa en fecha 30 de Enero del presente año, y para decidir observa:
En fecha 21 de Mayo de 2002, aproximadamente a las 13:50 horas de la tarde el funcionario Distinguido Guardia Nacional SANCHEZ GUILLEN TOMAS; adscrito al Tercer pelotón, del Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional, estando de servicio en el Punto de Control ubicado en la via que conduce San Antonio Rubio, Municipio Bolívar Estado Táchira, en materia de verificación de seriales y documentación de vehículos automotores que transitan por el mismo observo que se acerco al referido punto de control un vehículo de carga al cual solicito se estacionara a un lado del patio de requisa procediendo a solicitarle a al conductor los documentos de propiedad del mismo, entregando un permiso de circulación sin número de fecha 05/01/1999, el cual especifica las características de la batea que transportaba, procediendo el funcionario a revisar los seriales de identificación del vehículo así como el de la batea, donde se pudo notar que la placa identificadora de los seriales eran de fabricación importada la cual no es original, y no se encuentra ubicada en el sitio que es colocada por la empresa fabricante la cual se encuentra reconstruida o repotenciada y se presume que la hayan cambiado.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio Tres, corre inserta Acta Policial, N° 439 de fecha 21 de Mayo del 2002, en la cual funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo, dejan constancia, de las circunstancias bajo cuales se produjo la retención del referido vehículo.
2.- Al folio 08 acta de retención de vehículos de fecha 21 de Mayo del 2002.-
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia especialmente del Acta de Investigación Penal y del Acta de Retención de vehículo, que el hecho objeto del proceso si ocurrió, pues efectivamente le fue retenido al imputado de autos, el mencionado vehículo; no habiéndose practico mas diligencia de investigación ni practicado las experticias correspondientes; no siendo procedente en este caso solicitar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo negarse la misma; pues si bien es cierto, el vehículo en cuestión fue entregado en una oportunidad al propietario no se realizaron las correspondientes experticias a los seriales del vehículo, ni al certificado de Registro de vehículo, que fue el motivo por el cual se retuvo el mismo, tal circunstancia pudiera ser considerada a los efectos de determinar si el referido hecho es o no típico, mas no para evidenciar si el mismo existió o no, esto por un lado y por el otro, no corre agregada a la causa oficio remitido por la Fiscalia Octava del Ministerio Público donde conste la entrega efectiva del vehículo, no se sabe si el mismo fue entregado o no, ni a quien y a quienes de le entregó y mucho menos los motivos que tuvo la Fiscalía Octava del Ministerio Público para su devolución, es por lo que esta Juzgadora considera que lo conveniente es remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que ratifique o rectifique la solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano PEDRO GERMAN SANCHEZ por haber operado la causal establecida en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ya que el hecho objeto del proceso si existió.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que ratifique o rectifique la solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Superior.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO (A)
ABG.
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