REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000080
ASUNTO : SP11-P-2006-000080



Visto el escrito, presentado por la Ciudadana ABG. MARIA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JOSELITO SEGUNDO SEQUERA CUICAS, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal, según expediente llevado por dicha Fiscalia bajo la nomenclatura 20F24-0954-04; fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 15 de Enero de 2006, y en fecha 30 de Enero del presente año, se le da entrada a la presente causa y en consecuencia para decidir observa:

El día 05 de Octubre del 2005, el efectivo militar, Distinguido Guardia Nacional SANCHEZ GUILLEN TOMAS, siendo las 6:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control El Vallado, Estado Táchira, le retuvo al Ciudadano JOSELITO SEGUNDO SEQUERA CUICAS, un vehículo con las siguientes características: Marca: Mack, Color: Amarillo; Placas: 275-TAO; quien presento un certificado de circulación N° 3532533, donde describe como propietario al Ciudadano JOSE FRANCISCO SEQUERA GUEDES; y al efectuar la revisión a los seriales de identificación del vehículo el funcionario observo que los mismos presentan desincorporación y suplantación; durante el Transcurso de la investigación se realizaron las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Investigación Penal, N° 920, de fecha 05 de Octubre del 2004; suscrita por los funcionarios aprehensores, los cuales narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo retuvieron el vehículo en cuestión.

2.- Experticia N° 2882, de fecha 07 de Octubre del 2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, Ureña, efectuada por los funcionarios ALPIDIO CACERES RAMIREZ y IVAN ANTONIO SANCHEZ PRATO, a un certificado de circulación, en la cual los funcionarios concluyen que el mismo es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.


3.- Experticia N° 126 de fecha seis de Octubre del 2004, efectuada a los seriales de identificación del vehículo, donde los expertos concluyen que: La plaqueta identificadora del serial de carrocería se encuentra en su estado original, el serial de motor es Original.


4.- Oficio N° 20f24-0775-04, DE FECHA 04 DE Noviembre del 2004, remitido al CICPC, Seccional Ureña, donde el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público ordena la entrega del Vehículo retenido.


De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que el Vehículo en cuestión presenta sus documentos en Estado original, así como los seriales identificativos y los documentos de propiedad son originales de igual manera el mismo, no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro organismo de Seguridad del Estado, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del Ciudadano JOSELITO SEGUNDO SEQUERA CUICAS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.845.728 por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos solicitada por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente este Tribunal deja constancia que la Fiscalia Octava del Ministerio Público no pone a disposición de este Tribunal ningún bien, ni objeto.

Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL SECRETARIO (A).
ABG.