REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000085
ASUNTO : SP11-P-2006-000085



Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. CARLOS JULIO CARRERO USECHE, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE EMELIAS RUBIO; titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.146.926, residenciado en la Finca La Colinita, Sector La Colina, Bramon, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el Articulo 464 del Código Penal en perjuicio de JULIO CESAR NIETO MALDONADO, por haber operado la causal establecida en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho que dio inicio a la presente causa no es típico. Este Tribunal procede a darle entrada a la presente causa en esta misma fecha y para decidir observa:

En fecha Ocho (08) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve, el ciudadano Julio Cesar Nieto Maldonado, se hizo presente ante el Despacho de la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano José Emelias Rubio, quien presuntamente le había estafado al venderle un vehículo cuyas características a continuación se señalan Marca: Ford; Modelo: Fairlane, Tipo: Sedan; Año: 1.976; Placas: 015-383; Color: Verde; Serial de Carrocería: AJ27SES51078, ya que al momento de cancelarle la suma total del monto de la venta José Emelias Rubio se había negado a firmar el documento de traspaso del vehículo. El ciudadano Julio Cesar Nieto Maldonado presento copia fotostática del poder que le fuere otorgado por parte de José Elemias Rubio, quien a su vez señala que el vehículo aquí descrito no le fue cancelado en su totalidad y que el denunciante le había traspasado un local comercial en el Mercado de Rubio que no era de su propiedad hecho que fue ratificado por el denunciante.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que los hechos denunciados y que fueron calificados por la Fiscalia Octava del Ministerio Público como estafa, no es mas, que un incumplimiento de contrato bilateral de carácter privado cuya Órgano Jurisdiccional competente es la Jurisdicción Civil y no la Penal, pues los hechos denunciados no revisten carácter penal ya que no se encuentra tipificado en el Código Penal o en otro tipo de legislación , por lo que considera quien aquí juzga que el hecho objeto de la presente causa no reviste carácter penal; siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de que el hecho investigado no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadano, ciudadano JOSE EMELIAS RUBIO; titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.146.926, residenciado en la Finca La Colinita, Sector La Colina, Bramon, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el Articulo 464 del Código Penal en perjuicio de JULIO CESAR NIETO MALDONADO por haber operado la causal establecida en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho que dio inicio a la presente causa no es típico.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO
ABG.