REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000100
ASUNTO : SP11-P-2006-000100

Visto el escrito presentado por la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de DARÍO RAMÓN MÚJICA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.721.768, residenciado en el Barrio La Florida Avenida Principal Sector Tres Casa S/N, Valencia, Estado Carabobo por la comisión del Delito de Lesiones Personales Leves previstas y sancionadas en el Articulo 418 del Código Penal en perjuicio de Daniela Alejandra Chacón Cáceres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Cuatro el ciudadano Darío Ramón Mújica se desplazaba por el Sector Palma de Cera, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles en la carretera qué conduce de Rubio hacia la ciudad de San Cristóbal en un vehículo tipo Chuto cuando en forma intespectiva del patio de una casa salió la niña Daniela Alejandra Chacon Cáceres montando un triciclo por una rampa de cemento colisionando con él chuto en los ejes traseros del mismo, específicamente por el lado derecho.

Como diligencias de investigación consta en las actas:
1.-Entrevista tomada al conductor del Chuto quien señala que iba pasando por la carretera Rubio San Cristóbal cuando una niña salió de un estacionamiento en una bicicleta y choco con la gandola. Igualmente se tomo entrevista a la ciudadana Yasmín Amparo Vargas quien presencia los hechos y manifestó que la victima estaba jugando con su bicicleta en la bajada frente a su casa y en ese momento paso una gandola y la bicicleta choco contra la tercera rueda de la gandola. En este mismo orden de ideas la ciudadana Hilda Cáceres de Chacon madre de la victima señala que se encontraba en casa de su suegra y la estaba atendiendo porque estaba enferme y no se percato que su hija había salido en la bicicleta y cuando la hizo ya había ocurrido el accidente del cual no tenia culpa ni ella ni el señor que conducía la gandola.
2.-Al folio setenta y tres de causa corre Reconocimiento Medico legal practicado Daniela Alejandra Chacon Cáceres de fecha Diez de Marzo de Dos Mil Cuatro practicado por el Medico Forense Maria Isabel Hung, en el que informa que la victima presenta vestigio de excoriaciones en la región frontal izquierda de 2 x 1 centímetros de longitud; la menor esta siendo controlada por neurocirugía del Hospital Central para lo que se anexa copia de cartón de citas; presenta informe de tomografía de fecha Veinte de Febrero de Dos Mil Cuatro, realizada por la Dra. Zelia Ferreira Pinto que concluye: Refiere Tomografía Cerebral sin cambios sugestivos de patología la cual se corrobora en original y se anexa en copia. Tiempo de curación: Siete días salvo complicaciones. Tiempo de Privación de Ocupaciones: Siete días.

Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, ya que, el accidente se produjo debido a que la victima por su imprudencia al conducir la bicicleta y bajar por la rampa sin precaución y además perdiendo el control de la misma impacto contra la gandola que transitaba normalmente por la carretera, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de DARÍO RAMÓN MÚJICA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.721.768, residenciado en el Barrio La Florida Avenida Principal Sector Tres Casa S/N, Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO (A)