San Antonio del Táchira, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000147
ASUNTO : SP11-P-2006-000147
Visto el escrito presentado por la Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la ciudadana MARIA NENCI PARRA USCATEGUI, titular de la Cedula de Identidad V-9.767.693, residenciada en la Calle Bombona, Casa S/N, Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
La presente causa se inicia en fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mi Cinco, en virtud de la retención de la mercancía que a continuación se señala: Nueve (9) Chaquetas para damas de diferentes modelos, Nueve (9) Suéteres para damas de diferentes modelos, Treinta (30) conjuntos para niños de diferentes modelos y marcas, todo con un valor aproximado de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) la cual era transportada por la ciudadana Maria Nenci Parra Uscategui, practicada dicha retención se ordeno el reconocimiento de la mercancía a fin de determinar el Valor en Aduana el cual quedo establecido en la suma de Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Diez con Catorce Céntimos (Bs. 498.910.14). Igualmente consta en actas que como diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Publico las siguientes:
1.-Entrevista que le fuere tomada al ciudadano José Rubén Pernia Méndez en su condición de testigo presencia de los hechos.
2.-Acta de Declaración de la Imputada rendida por ante el Órgano Fiscal.
3.-Determinación del Valor de Aduana realizada a los efectos retenidos el cual arrojó la suma de Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Diez Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 498.910.14).
Las razones de hecho y derecho que tiene la representante del Ministerio Público para hacer la presente solicitud de sobreseimiento es de conformidad con lo establecido en los Articulo 5 y 6 de la Ley sobre Delitos de Contrabando, aduciendo que solo podrá conocer la Jurisdicción penal los casos en que los efectos retenidos supere el valor de las Quinientas Unidades Tributarias y que en caso contrario deberá declinarse la competencia en la Jurisdicción correspondiente a la Administración Tributaria y Aduanera.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que la misma se inicia en virtud de la retención de Nueve (9) Chaquetas para damas de diferentes modelos, Nueve (9) Suéteres para damas de diferentes modelos, Treinta (30) conjuntos para niños de diferentes modelos y marcas, todo con un valor aproximado de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) y que si bien es cierto que la mencionada mercancía no pasa el valor de las 500 unidades tributarias, no menos es cierto que se trata de productos que tienen restricción, sendo procedente la declinatoria de competencia sólo para aquellos productos que no están restringidos, en el caso que nos ocupa estos productos están restringidos por tanto no se puede declinar competencia en la Jurisdicción Administrativa Tributaria, considerando esta Juzgadora que debe seguir conocimiento la Jurisdicción Penal Ordinaria , pues según el parágrafo primero del artículo 5 de la Nueva Ley de Contrabando, es una norma que no es favorable a quien se investiga, por tanto sigue siendo aplicable la Ley Orgánica de Aduanas.
Consecuencia de lo anterior, en el presente caso no es procedente solicitar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo negarse el misma; ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que ratifique o rectifique la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana MARIA NENCI PARRA USCATEGUI, titular de la Cedula de Identidad V-9.767.693, residenciada en la Calle Bombona, Casa S/N, Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Aduanas, donde figura como víctima el Estado Venezolano. SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que ratifique o rectifique la solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión a las partes y remítase a la Fiscalía Superior .
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SECRETARIO (A)
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