REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000155
ASUNTO : SP11-P-2006-000155
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. CARLOS JULIO CARRERO USECHE, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, por medio del cual requiere de este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS SIN IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º, 48 numeral 8º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede a darle entrada a la presente causa en esta misma fecha y para decidir observa:
En fecha Primero (01) de Septiembre de Dos Mil Dos, el ciudadano Corzo Sepúlveda Flavio, formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Seccional San Antonio, señalando que sujetos desconocidos hurtaron un vehículo de su propiedad cuyas características que a continuación se señalan: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Chevette; Año: 1.987; Color: Plata; Placas: XHG-010; Serial de Carrocería: 5C115HV319484; Serial de Motor: 5HV319484, el cual se encontraba estacionado frente a la tasca Garavito.
En fecha Cinco (05)de Septiembre de Dos Mil Dos comparece ante el cuerpo policial Corzo Sepúlveda Favio, quien señala que había recuperado el vehículo cuyo hurto denunciara en fecha Primero (01) de Septiembre de Dos Mil Dos, en el cual había recuperado y presentaba a los fines de determinar si el vehículo se encuentra en su estado. Realizada la Experticia de Verificación de Seriales en fecha Cinco (05) de Septiembre de Dos Mil Dos, por parte de los funcionarios Alpidio Cáceres y Víctor Julio Pérez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se concluye que: “ El vehículo en estudio, presenta serial de carrocería y motor ORIGINALES”.
Ahora bien observa esta Juzgadora que los hechos investigados a pesar de haber ocurrido y, de estar tipificado en la Ley como delito, no existen elementos de convicción suficientes para individualizar al posible autor o autores del mismo, por lo que tal hecho no puede ser atribuido a persona alguna, ya que de las actuaciones en comento, no se desprenden datos que permitan dar con la identidad del presuntos autores del delito, que a criterio de esta juzgadora encuadra o se subsume en el tipo penal de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Favio Corzo Sepúlveda; pues, no existen elementos suficientes que permitan determinar la identidad de los mismos, por lo que debe ser declarada procedente la solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO (A)