REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000202
ASUNTO : SP11-P-2006-000202


Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. CARLOS JULIO CARRERO USECHE, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, por medio del cual requiere de este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de DAGOBERTO BENEVIDES ALBARRACIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.756.578, residenciado en La Urbanización Las Palmitas; Casa Nº 210, Valencia Estado Carabobo, por el delito de cambio de Placas Identificadotas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º, 48 numeral 8º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede a darle entrada a la presente causa en esta misma fecha y para decidir observa:

Acta de Investigación Penal de fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Dos, en la que funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional deja constancia que encontrándose en labores de Verificación de Seriales y Documentación de Vehículos Automotores en el Punto de Control de la Dantas, visualizaron un vehículo cuyas características que a continuación se señalan: Clase Camión, Marca DKW, Clor Negro, Año 1979, Tipo Chuto, Uso Carga, Placas 749-XHJ con el Remolque Tipo Batea, Marca: Frehaud; Modelo: Remolque; Año: 1.995; Color: Gris; Serial de Carrocería: F305028; Serial de Motor: NO PORTA; Placa: 820-DAY; Clase: Batea; Tipo: Plataforma; Uso: Carga, el cual transportaba el contenedor de cuarenta (40) pies signado con el Nº SERU-410093-4 contentivo de trescientos ochenta y nueve (389) sillas confort con sus accesorios, mercancía que se encontraba amparada legalmente mediante Manifiesto Nº 7448719, al momento de serle requeridos los documentos del vehículo presento copia fotostática del Titulo de Propiedad Nº 503278, documentos que amparan la tradición legal del vehículo y copia fotostática de la compra venta del remolque, verificadas como fueron las placas identificadoras del contenedor se observo que las misas presuntamente era un facsímil de sus placas originales.

En fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Dos, como diligencia de investigación se comisiono al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Peracal para que le realizara Experticia al vehículo retenido y aquí descrito, la misma fue practicada en fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Dos por los funcionarios Jesús Rivas Mora y Rodolfo Ibarra Villamizar y se concluyó: “1-. El vehículo objeto de la presente inspección, no presenta plaqueta de serial de carrocería”. De la misma manera se dejó constancia que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por el sistema SIIPOL del Cuerpo Técnico de Policial Judicial ni por ningún Organismo de seguridad del país.

Ahora bien observa quien aquí decide, una vez revisadas las presentes actuaciones que el hecho que el mencionado vehículo objeto de averiguación fue entregado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público objeto del proceso no se realizó, es decir, el acto que motivo la apertura de la presente investigación no reviste carácter penal por cuanto pudo verificarse por medio de las diligencias practicadas que la situación jurídica del vehículo es legal, por lo que debe ser declarada procedente la solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de DAGOBERTO BENEVIDES ALBARRACIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.756.578, residenciado en La Urbanización Las Palmitas; Casa Nº 210, Valencia Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º, 48 numeral 8º y 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO (A)