REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000212
ASUNTO : SP11-P-2006-000212
Visto el escrito, de fecha 16 de Enero de 2006, presentado por el Ciudadana ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRAERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano ALBA CECILIA MONTAÑEZ MONTAÑEZ; por haber operado la causal establecida en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado es atípica; no reviste carácter penal, por cuanto la Ciudadana ALBA CECILIA MONTAÑEZ; no presentó la propiedad del Vehículo que conducía; según causa llevada por la Fiscalia Octava bajo el N° 20F8-2433-03 Este Tribunal recbió actuaciones en fecha 24 de Enero de 2006, y le da entrada a la presente causa en fecha 31 de Enero del 2006; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 22 de Diciembre del 2003, SINDO las 11:00 horas de la mañana el efectivo Militar Cabo Primero Guardia Nacional MENDOZA SALAMANCA adscrito al Comando Regional N° 1 DE LA Guardia Nacional estando de servicio en el punto de control fijo de Ureña, observo acercarse un vehículo procedente de la Ciudad de Cúcuta, con destino a la Ciudad de Ureña, el cual detuvo con la finalidad de efectuarle una requisa, el cual poseía las siguientes características: Marca: Daewoo, Modelo: Cielo, Año: 2002, Placas: FC8-17T, Color Blanco, quedando identificado el conductor como ALBA CECILIA MONTAÑEZ MONTAÑEZ, solicitándole los documentos de propiedad del vehículo, presentando esta ciudadana una copia fotostática del certificado de origen de vehículo N° 85519A, A nombre de Ramón Francisco Pinto Fuentes, preguntándole si tenia alguna autorización firmada por el propietario, manifestando la misma que no y que el vehículo se lo había prestado un Ciudadano de nombre Wuillian desconociendo mas datos personales, por lo que dicho vehículo fue retenido por los funcionarios actuantes.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.-Acta de Investigación Policial de fecha 22 de Diciembre del 2003, suscrita por los funcioanarios aprehensores, donde los mismos establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se prodcue la aprehensión del vehículo.
2.- Experticia N° 002, de fecha 06 de Enero del 2004, efectuada a los seriales de identificación del vehículo en la cual los expertos concluyen: Que el serial de la placa identificadora es Original.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que durante la investigación se pudo constatar que tanto la documentación referida a la propiedad del vehículo como los seriales de identificación en su totalidad resultaron estar conformes no evidenciándose ningún tipo de delito relacionado ni con el vehículo como tal, ni con los documentos; considerando quien aquí juzga que en el presente caso los hechos no revisten carácter penal; es decir no es típica la conducta desplegada por la Ciudadana ALBA CECILIA MONTAÑEZ MONTAÑEZ siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de que el hecho investigado no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadana ALBA CECILIA MONTAÑEZ MONTAÑEZ; por haber operado la causal establecida en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no reviste carácter penal, y no es típico.
Se deja constancia que la Fiscalia del Ministerio Publico no pone a disposición de este Tribunal ningún bien ni objeto relacionado con la presente causa.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO (A)
ABG.