REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000225
ASUNTO : SP11-P-2006-000225


Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. CARLOS JULIO CARRERO USECHE, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, por medio del cual requiere de este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ANTONIO RAMÓN BAUTISTA BOADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.005.539, residenciado en la Calle 20-A; Urbanización La Colina, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º, 48 numeral 8º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede a darle entrada a la presente causa en esta misma fecha y para decidir observa:

En fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Tres, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, visualizan un vehículo tipo grúa que se desplazaba por los alrededores del punto de control fijo de la Aduana Subalterna, en la cual se trasladaba un vehículo cuyas características que a continuación se señalan: Marca: Ford; Año: 1.983; Color: Blanco; Placas: 813-XHK, Serial de Carrocería: 1FDYX98W9DVA04533; Serial de Motor: 6 Cil. Clase: Camión; Tipo: Chuto, el vehículo era conducido por el ciudadano Antonio Ramón Bautista Boada, quien al momento de requerírsele los documentos de propiedad del vehículo presento Original de Registro de Vehículo Nº 2648145 a nombre de Transporte Junín C.A. Una vez retenido el vehículo se solicita información acerca del mismo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien informa que el vehículo en cuestión se encontraba solicitado por la Delegación de Valencia por el Delito de Robo de fecha Seis de Octubre de Dos Mil.

Ordenadas como fueron la practica de diligencias de investigación, en fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Tres se realiza Experticia de Seriales de Identificación al vehículo ya descrito por parte de los funcionarios Alpidio Cáceres y Víctor Julio Pérez, cuyo resultado fue el siguiente: “ 1-.La plaqueta identificadota del serial de carrocería 1FDYX98W9DVA04533 es Original. 2-. El serial de carrocería 1FDYX98W9DVA04533 es Original”.

Corre inserto al folio 35 de la presente causa Oficio Nro CA.-2-2104-2003 de fecha 05 de noviembre 2003, emanado de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Carabobo, donde solicita la desincorporar el vehículo en mención del Sistema Integral de Información (SIPOL), en virtud de que fue entregado a su propietario.

De igual manera en fecha Primero de Diciembre de Dos Mil Tres se practico Expertita de Autenticidad o Falsedad al Registro de Vehículo presentado por el ciudadano Antonio Ramón Bautista Boada al momento de practicar la retención del vehículo en la que concluye la funcionaria experta Isabel Gómez:

“En base a lo antes descrito el Certificado de Registro de vehículo signado con el número 2648145 es un documento Autentico y de Origen Legal”.

Ahora bien observa quien aquí decide, una vez revisadas las presentes actuaciones que el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir, el acto que motivo la apertura de la presente investigación no reviste carácter penal por cuanto pudo verificarse por medio de las diligencias practicadas que la situación jurídica del vehículo es legal, por lo que debe ser declarada procedente la solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ANTONIO RAMÓN BAUTISTA BOADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.005.539, residenciado en la Calle 20-A; Urbanización La Colina, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIO (A)