REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000268
ASUNTO : SP11-P-2006-000268



Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. CARLOS JULIO CARRERO USECHE, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JULIO SANDOVAL PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.462.950, residenciado en el Barrio El Cafetal; Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por haber operado la causal establecida en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho que dio inicio a la presente causa no es típico. Este Tribunal procede a darle entrada a la presente causa en esta misma fecha y para decidir bóxer

En fecha Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Uno, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional destacados en el Punto de Control Fijo de Peracal, observaron un vehículo cuyas características a continuación se señalan Marca: Jepp; Modelo: Cherokee ,Tipo: Sprot Wagon; Año: 1.988; Placas: XIN-358; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8YCML783XJV057741; Serial de Motor: 6 CIL., el cual era conducido por el ciudadano Julio Sandoval Pérez, a quien al serle requeridos los documentos de propiedad del vehículo presento Copia Fotostática del certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 1678816 a nombre de Seguros Progreso S.A., una Copia Certificada de un Documento de Compra Venta Notariado, Visado y Sellado por ante la Notaria Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, según el cual el ciudadano Roberto Sarmiento Martínez en representación de Seguros Progreso da en venta a Omar Alfredo Mora Díaz el vehículo aquí descrito, igualmente presenta documento donde Omar Alfredo Mora Díaz vende el mencionado vehículo a Rowar José Lara Díaz.

De la misma manera al realizarse la revisión del vehículo se observo que el mismo presenta Desincorporación del Serial de Seguridad, por lo que se solicito la realización de Experticia de Verificación de Seriales al vehículo retenido.
En fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Uno los funcionarios Elkis Medina y Gerardo González Polanco adscritos a Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, realizan experticia a la originalidad o falsedad de los seriales identificadores del vehículo retenido, en la misma concluyen: “Sobre la base de los estudios técnicos realizados podemos concluir: Que el serial de carrocería vin esta suplantado; que el serial de compacto esta desvastado; que la placa serial de seguridad esta suplantado…”. Igualmente corre inserta a los autos Experticia realizada por los funcionarios Gustavo Adolfo Jiménez y Rosendo Rojas adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Antonio del Táchira Brigada de Vehículo, la cual corrobora la realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional.

Corre al folio Diecisiete de la presente causa escrito consignado ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público donde señala que el vehículo que le fuera retenido fue objeto de un hurto y posteriormente fue recuperado según se evidencia del Expediente Nº C-627795 de fecha Nueve de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho y cuya entrega realizo la Comisaría Simón Rodríguez de la Policía Técnica Judicial de Caracas, en virtud de tal señalamiento la Fiscalia Octava oficia a dicho Organismo policial a los fines de verificar la veracidad de lo afirmado por el ciudadano Julio Cesar Sandoval Pérez y es así, como es informada la Representación Fiscal por parte del Comisario Jefe de la Seccional Rubio Gerardo Maldonado que efectivamente según Memorando Nº 1212, trascripción de novedad, orden de entrega y constancia relacionado con el vehículo de Marca: Jepp; Modelo: Cherokee ,Tipo: Sprot Wagon; Año: 1.988; Placas: XIN-358; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8YCML783XJV057741; Serial de Motor: 6 CIL., según Expediente Nº 627.795 que instruyo la Comisaría Simón Rodríguez, igualmente hace del conocimiento de la Fiscalia que la Experticia del vehículo no fue enviada a ese Despacho por la mencionada comisaría, motivado a que el archivo donde reposaba lo antes mencionado se inundo con las lluvias acaecidas en la ciudad de Caracas.

Corre al folio cuarenta y uno del expediente, orden de entrega del Vehículo en mención por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que la misma se inicia en virtud de la retención del vehículo Marca: Jepp; Modelo: Cherokee ,Tipo: Sprot Wagon; Año: 1.988; Placas: XIN-358; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8YCML783XJV057741; Serial de Motor: 6 CIL.., el cual era conducido por el ciudadano Julio Cesar Sandoval, quien al momento de requerírsele la documentación del vehículo presenta todos sus documentos en regla, mas sin embargo, se observo que el vehículo presentaba Desincorporacion del Serial de Seguridad, analizadas todas y cada una de las actuaciones que corren insertas en autos se observa que el referido vehículo había sido robado y luego recuperado, lo cual justifica las anomalías que presenta en su serialización ya que los mismo fueron desvastados, anomalías estas que se encuentran legalmente justificadas con la documentación que corre inserta a las actas especialmente por el Memorando Nº 1212, trascripción de novedad, orden de entrega y constancia relacionado con el vehículo de Marca: Jepp; Modelo: Cherokee ,Tipo: Sprot Wagon; Año: 1.988; Placas: XIN-358; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8YCML783XJV057741; Serial de Motor: 6 CIL., según Expediente Nº 627.795 que instruyo la Comisaría Simón Rodríguez, en la cual se señala que la Experticia del vehículo no fue enviada a la Fiscalia por la mencionada comisaría, motivado a que el archivo donde reposaba lo antes mencionado se inundo con las lluvias acaecidas en la ciudad de Caracas, por lo cual la actividad desplegada por el ciudadano Julio cesar Sandoval al conducir un vehículo en las condiciones del aquí descrito no constituye delito alguno pues la anomalías del mismo están legalmente justificadas, por lo que considera quien aquí juzga que el hecho objeto de la presente causa no reviste carácter penal; siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de que el hecho investigado no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JULIO SANDOVAL PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.462.950, residenciado en el Barrio El Cafetal; Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por haber operado la causal establecida en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho que dio inicio a la presente causa no es típico.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO
ABG.