San Antonio del Táchira, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000332
ASUNTO : SP11-P-2006-000332

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano CARLOS ARMANDO CHACON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.236.627, residenciado en el Municipio Libertad del Estado Táchira, por haber operado la causal establecida en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho que dio inicio a la presente causa no es típico. Este Tribunal procede a darle entrada a la presente causa en fecha 02-02-2006 y para decidir observa:

En fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Cuatro, funcionarios adscritos a al Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional destacados en el Punto de Control Fijo de Peracal, retuvieron al ciudadano Carlos Armando Chacon la cantidad de seis (6) puchos de papa y cuatro (4) puchos de cebolla, de trescientos cincuenta (350) kilos, con un valor aproximado de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,oo), mercancía esta que fue donada y que no superaba el valor de Quinientas Unidades Tributarias (500 UT) .

De las Diligencias practicadas
1.- Corre Acta de Investigación Penal Nro SO-RN-1-11-1-32004, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional BENAVIDES BUSTOS JOSE, en donde consta las circunstancias de modo tiempo y lugar , tipo valor correspondiente a la mercancía ya señalada en el pliego fiscal.
2.- Acta de Retención de la mercancía .
3.- Entrevista al Ciudadano JUAN CARLOS DIAZ, en su condición de testigo presencial de los hechos investigados en la presente causa.
4.- Oficio de Remisión al Gerente de la Aduana de San Antonio de fecha 11 de mayo 2004.
5.- Acta de Entrega de Efectos Retenidos de fecha 11 de mayo 2004, al Área de Almacenamiento de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira

Las razones de hecho y derecho que tiene la representante del Ministerio Público para hacer la presente solicitud de sobreseimiento es de conformidad con lo establecido en los Articulo 5 y 6 de la Ley sobre Delitos de Contrabando, aduciendo que solo podrá conocer la Jurisdicción penal los casos en que los efectos retenidos supere el valor de las Quinientas Unidades Tributarias y que en caso contrario deberá declinarse la competencia en la Jurisdicción correspondiente a la Administración Tributaria y Aduanera.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que la misma se inicia en virtud de la retención de seis (6) puchos de papa y cuatro (4) puchos de cebolla, de trescientos cincuenta (350) kilos, con un valor aproximado de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,oo), y que si bien es cierto que la mencionada mercancía no pasa el valor de las 500 unidades tributarias, no menos es cierto que se trata de productos que tienen restricción, sendo procedente la declinatoria de competencia sólo para aquellos productos que no están restringidos, en el caso que nos ocupa estos productos vegetales están restringidos por tanto no se puede declinar competencia en la Jurisdicción Administrativa Tributaria, considerando esta Juzgadora que debe seguir conocimiento la Jurisdicción Penal Ordinaria , pues según el parágrafo primero del artículo 5 de la Nueva Ley de Contrabando, es una norma que no es favorable a quien se investiga, por tanto sigue siendo aplicable la Ley Orgánica de Aduanas
Consecuencia de lo anterior, en el presente caso no es procedente solicitar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo negarse el misma; ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que ratifique o rectifique la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano CARLOS ARMANDO CHACIN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.236.627, residenciado en el Municipio Libertad del Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Aduanas, donde figura como víctima el Estado Venezolano. SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que ratifique o rectifique la solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión a las partes y remítase a la Fiscalía Superior .


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO
ABG.