San Antonio del Tachira, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000368
ASUNTO : SP11-P-2006-000368
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Segundo de Control, previa solicitud realizada por la abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados ANDRES ELIAS GONZALEZ BRACAMONTE, MIGUEL DAVID PAREDES DIAZ, ALEXANDER VALDERRAMA MORA y YOEL DAVID DAVILA ROLON, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 03 de Febrero de 2006, aproximadamente a las once y treinta horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio realizando labores de patrullaje por la localidad de San Antonio del Táchira, específicamente en el Barrio Curazao, calle 1, carrera 12 y 13, San Antonio del Táchira, donde se pudo apreciar un vehículo estacionado, siendo el mismo marca chevrolet, modelo Kodiak, color blanco, placas 39S-MAA, perteneciente a la empresa Crispy, pudiendo apreciar dos personas del sexo masculino, quienes se encontraban en el vehículo y al llegar al lugar se pudo observar rastros del presunto combustible gasoil, en el piso, los cuales llegaban hasta una puerta de color gris de un galpón, quedando identificados los ciudadanos Andrés Elías González Bracamonte y Miguel David Paredes Díaz, quienes al preguntarles por los rastros del presunto combustible en el piso, respondió que había vendido tres pimpinas de gasoil cada una contentiva de veinte litros para un total de sesenta litros a unas personas que se encontraban en el galpón, procediendo a la detención preventiva de los ciudadanos, procediendo a tocar la puerta del galpón, allí un señor les preguntó a la comisión que si tenían una orden, a lo cual se les informó que no, posteriormente nuevamente se tocó la puerta y fue abierta por un muchacho quien permitió la entrada de la comisión y quien dijo llamarse Alexander Valderrama Mora quien se encontraba en compañía de Yoel David Davila Rolón, procediendo en el acto a llamar dos personas como testigos, quedando identificadas como Ronald José Duque Cuellar y Amado Jesús Vega Ruedas, verificando en el interior del galpón, unas pimpinas de varios colores de las cuales tres contenían en su interior un liquido característico del combustible denominado gasoil, de unos veinte litros de capacidad cada una, igualmente se pudo apreciar la cantidad de cinco pimpinas vacías de similares características a las demás y dos pimpinas vacías de color azul, con una capacidad de sesenta litros aproximadamente, al seguir revisando se encontraron al lado de unos trompos de batir concreto la cantidad dos pimpinas contentivas en su interior de presunto combustible, para un total de cien litros de gasoil, igualmente se pudo apreciar trozos de manguera, procediendo a dejar detenidos preventivamente los ciudadanos que se encontraban en el galpón.
DE LA CELEBRACION DEL ACTO
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados ANDRES ELIAS GONZALEZ BRACAMONTE, MIGUEL DAVID PAREDES DIAZ, ALEXANDER VALDERRAMA MORA y YOEL DAVID DAVILA ROLON, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado ANDRES ELIAS GONZALEZ BRACAMONTE, quien estando sin coacción y sin juramento alguno, expuso: “Yo salí el jueves a medio día de los Teques para acá eché gasoil en Barinas, ocho mil bolívares, llegue a las seis de la mañana aquí a San Antonio, si no estoy equivocado el lugar donde vine a despachar se llama ISAMAR, a las nueve de la mañana terminé de despachar, ellos me pidieron que moviera el camión de allí que había una nueva ley, que hasta esa hora se podía despachar, como yo no conozco esto aquí, le pregunte a un señor de ahí y le pregunte que donde podía parar y me dijo que en la avenida de atrás, di la vuelta a la manzana y me estacione, cerré el camión y me fui a desayunar, llegue el después del desayuno abrí el camión y me monté, cuando estaba prendiendo el camión no quería prender porque el borne estaba flojo le dije al ayudante que se bajara para apretarlo, en ese momento donde estaba el camión parado en la puerta pequeña del galpón estaba abierto, vinieron unos muchachos corriendo con unas pimpinas y la han metido para el galpón, o sea, las tiró ahí los chamos cerraron la puerta y salieron corriendo, en ese momento llegó la Guardia Nacional, se bajaron todos del camión donde andaba, me hicieron bajar del camión, como habían manchas de gasoil en el piso tocaron la puerta, uno de los muchachos el abrió, se metieron para adentro y le dijeron a los muchachos el teniente le dijo al guardia que estuvieran pendientes con nosotros, los muchachos que estaba adentro del galpón salieron, los guardia sacaron un poco de pimpinas que estaba ahí adentro, tomaron unas fotos de unas pancartas que los muchachos estaba haciendo, le pusieron las pimpinas al lado del camión afuera todas agarraron a dos muchachos que iban en la calle y que para que sirvieran de testigos, uno de los muchachos de adentro de los que estaba en el galpón, se negó a sacar las pimpinas que estaban ahí porque esas estaba vacías porque eran de una maquinaria que tienen ahí, uno de los guardias le dijo a los otros que el que no cooperara le metieran un tiro, montaron las pimpinas que estaba allí en el camión de ellos, de allí nos llevaron para el comando de la Guardia Nacional, me mandaron a sacarle todo el gasoil del camión mío, como yo le dije que no sabía sacar esa broma mandaron a uno de los testigos, me pusieron a mi a ayudarlo a el a sacra gasoil, ahí nos tomaron unas fotos, el Guardia nos amenazaba, nos decía que estábamos muertos, que estábamos fritos, que estábamos achicharrados, ahí pasamos todo el día, después cuando nos íbamos a trasladar a la policía en la tarde, uno de los guardia estaba bravo porque lo dos testigos se le habían escapado, se les habían ido sin firmar, yo le pedí permiso al teniente para sacar la ropa del camión y el teniente me dijo que no, es todo”. En este estado la Fiscal del Ministerio Público, preguntó: 1.- ¿Donde trabaja? Contesto: “En los Teques, Carrizal”. 2.- ¿A que se dedica? Contestó: “Chofer” 3.- ¿Cada cuanto viene a San Antonio? Contestó: “Tres veces nada más, este año es primera vez que vengo” 4.- ¿Porque puso combustible en Barinas? Contestó: “Por los problemas de aquí” 5.- ¿Usted vio que los testigos firmaran las actas? Contesto: “El teniente estaba bravo porque los testigos se fueron sin firmar”.
El imputado MIGUEL DAVID PAREDES DIAZ, quien estando sin coacción y sin juramento alguno, expuso: “Nosotros salimos ayer jueves a mediodía y llegamos aquí el viernes a las seis de la mañana, aquí está una ley que no permite parar los camiones aquí en la calle y tuvimos que despachar la mercancía, llegamos ahí y paramos el camión en la parte de atrás del negocio donde estábamos nosotros, fuimos a desayunar, llegamos estábamos prendiendo el camión para irnos y teníamos problemas para irnos y yo lo estaba arreglando para que prendiera, cuando estaba en lo del borne, en ese momento pasaron los sujetos con las pimpinas, pasaron los sujetos y la puerta del galpón estaba abierta y los tipos metieron las pimpinas allí, cerraron la puerta y se fueron y después llegó la guardia en un convoy, es todo”.
El imputado ALEXANDER VALDERRAMA MORA, quien estando sin coacción y sin juramento alguno, expuso: “Nosotros nos dirigíamos al sitio de trabajo donde vamos todos los días, llegamos y estaba el camión parado frente al galpón, abrimos la puerta como de costumbre ingresamos empezamos a laborar porque teníamos que hacer unas pancartas, que teníamos que entregarlas a las dos de la tarde, que eran para la Alcaldía, de ahí seguimos trabajando normalmente cuando escuchamos una correría afuera y metieron unas pimpinas ahí y cierran el portón entonces nos dio miedo porque la vaina por ahí es dura y empezaron a golpear el portón duro, me dirigí al portón y lo abrí, cuando llegó el Guardia y entró y me encañono y me asuste y empezó a decir que cuidado con las armas y cuando él dice eso, yo me le pare y le dije que cuales armas, nosotros estamos es trabajando y que, que estábamos haciendo ahí y vio las pimpinas y le di la versión que le estoy dando a usted, ellos entraron al galpón y allí está una maquinaria de construcción ellos se metieron subieron al segundo piso, sacaron dos pimpinas llenas de gasoil, que estaba allí llenas que eran viejas tenían telarañas, cuando hizo el procedimiento yo me pare y le dije que no las sacara porque eran de la compañía, entonces el guardia me dijo que no importaba, que todo eso estaba implicado ahí y el dijo que al que se mueve de aquí, que nos iba a meter un tiro y le dije que nadie iba a correr que nadie debía nada entraron los testigos del empezó a sacar fotos y él testigo le dijo que él no quería prestarse para eso y él le dijo que como que no si estaba colaborando con la patria colaborando con nosotros, yo vuelvo y le digo cuando él le esta tomando fotos que a mí no me vaya a tomar fotos frente a la pimpina porque él me dijo parate aquí para tomar fotos y una muestra y el mismo testigo le dijo lo mismo que no quería salir en las fotos y el le dijo que tranquilo que no pasaba nada y ahí procedieron a que nosotros mismos sacaron las pimpinas al convoy, de allí nos llevaron al comando de la guardia, eso fue a las diez de la mañana, junto con los testigos, allá se pusieron a sacarle gasoil a la cava y todo eso lo montaron en una sola línea y empezaron a tomarle fotos, de ahí nos pasaron la oficina nos tomaron los datos , la profesión el teléfono y eso más nada y ahí dejaron ir a un testigo porque era colombiano, el otro testigo se fue porque tenía que hacer una diligencia, se excuso y se fue, después cuando llegó el teniente y supo que el testigo se había ido nos prohibió que nos asomáramos a la puerta de la oficina y le decía un cabo, que porque dejaron ir a los testigos y se fue y se llenó de dudas, porque el procedimiento fue largísimo desde las diez de la mañana hasta la siete de la noche que nos llevaron al comando de la policía, es todo”. En este estado la Juez procedió a preguntar al imputado, lo siguiente: 1.- ¿Donde fue detenido por la guardia? Contestó: “Dentro del galpón” 2.- ¿Diga usted donde trabaja? Contestó: “En el galpón” 3.- ¿De que trata su trabajo” Contestó: “Publicidad, pancartas, vayas, trabajo para una empresa de publicidad, el galpón es de un tío del patrón de nosotros, vamos para allá a soldar y pintar, cerramos y nos vamos”. La Fiscal del Ministerio Público, procedió a preguntar, 1.- ¿Allí dentro del galpón necesitan en su trabajo algún tipo de combustibles? Contestó: “Gasoil no gasolina y thiner” 2.- ¿Alguien entró a llevar las pimpinas al galpón? Contestó: “Las tiraron, las pusieron ahí y cerraron la puerta, el galpón es grande” 3.- ¿Como se abre esa puerta? Contestó: “Es una puerta normal”. En este estado la defensa, procedió a preguntar: 1.- ¿Usted le abrió a los guardias y ellos le mostraron autorización? Contestó: “Usted sabe como son ellos, no le di autorización” 2.- ¿Dentro del galpón las que tiraron estaban llenas? Contestó: “Si” 3.- ¿Ustedes conocen físicamente a las personas que ellos buscaron como testigos? Contestó: “No” 4.- ¿Usted puede identificar a los testigos? Contestó: “Si, son personas jóvenes”.
El imputado YOEL DAVID DAVILA ROLON, quien estando sin coacción y sin juramento alguno, expuso: “Nosotros llegamos al sitio del trabajo y empezamos a realizar unos trabajos de publicidad para alcaldía, estábamos haciendo el trabajo escuchamos la puerta miramos así y había una pimpinas, tocaron los guardias y nos miramos así, Alex fue abrir la puerta y pasaron los guardias y mandaron a pasar los testigos, los testigos no podían pasar y empezaron a mirar el galpón nosotros, seguimos haciendo el trabajo para las pancartas, luego nos subieron al segundo piso y de ahí bajaron dos pimpinas azules vacías, bajamos íbamos saliendo y ellos agarraron unas pimpinas de las maquinas y nosotros les dijimos que eran de las maquinas y él nos dijo que esas iban con las otras y de ahí llegamos nosotros donde estaban las pimpinas y nos hicieron que las montaran al convoy y nos montamos al convoy y salimos cerrar el galpón y no se montaron al convoy, nos llevaron para la guardia llegamos a las diez nos tuvieron ahí y nos pasaron uno por uno, los testigos se fue el colombiano y nosotros nos agarraron los datos, les dijimos a las guardia que teníamos ganas de orinar y el otros testigos iba saliendo por la puerta y nos metimos a la sala a esperar, el teniente preguntó por el testigo y él no sabia que hacer, nosotros les dijimos que trabajamos publicidad que no teníamos nada que ver y ahí estuvimos hasta las siete de la noche, es todo”. De inmediato la Juez preguntó. 1.- ¿Quien le abrió a los efectivos militares? Contestó: “El compañero mío”. De inmediato la defensa procedió: 1.- ¿En el lugar dentro del galpón, desde donde usted hace su trabajo a la puerta, cuanto distancia existe? Contestó: “Mas de 10 metros” 2.- ¿Los Guardia sacaron las pimpinas de donde? Contestó: “Las que estaban dentro del segundo piso que estaban vacías y las otras cerca de la maquinaria”.
Por su parte la abogada RITA DE JESUS MOLINA, quien expuso: “Una vez que se han escuchados las declaraciones de mis defendidos, así como las siguientes de los otros imputados debo exponer en primer lugar, se deduce que el combustible retenido en el lugar de los hechos fue dejado ahí por sujetos que eran perseguidos por sujetos que eran perseguidos por la guardia nacional, quienes se dieron a la fuga y su identidad se desconoce. En segundo lugar, consta que tengo una constancia de trabajo de mí representado que trabaja trayendo productos para San Antonio y estaba de paso por esta ciudad, el combustible que traía, la capacidad del vehículo en razón de combustible, fue llenado para llegar a San Antonio y regresar a su lugar de origen. Además del dicho que los testigos no están allí, sus firmas, los mismos no firmaron las actas. Objeto las actas policiales en relación con la firma, ya que en ellas no constan las mismas, así mismo pido se desestime la calificación de flagrancia que el procedimiento sea tramitado por el procedimiento ordinario, por cuanto es necesario realizar investigación sobre hechos que no están corroborados aquí y se decrete a sí mismo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a mis defendidos.
De inmediato fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado abogado JOSE RAMON SANCHEZ VILLAMIZAR, quien alegó: “Existe un exceso en la ejecución del operativo que están buscando un tercero responsable, ya que las personas que tienen que ver con el contrabando se dieron a la fuga y no están identificadas, ya que por la zona del galpón se da mucho esos casos y lo que quieren es implicar a las personas aquí presente por ese hecho, solicito, así mismo, el procedimiento ordinario y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, las actas están viciadas en virtud de que las mismas carecen de firmas por parte de los testigos del procedimiento, es todo”.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que los ciudadanos ANDRES ELIAS GONZALEZ BRACAMONTE, MIGUEL DAVID PAREDES DIAZ, ALEXANDER VALDERRAMA MORA y YOEL DAVID DAVILA ROLON, pueden ser autores del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta de Investigación Penal N° 046, de fecha 03 de Febrero de 2006, en fecha 03 de Febrero de 2006, aproximadamente a las once y treinta horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio realizando labores de patrullaje por la localidad de San Antonio del Táchira, específicamente en el Barrio Curazao, calle 1, carrera 12 y 13, San Antonio del Táchira, donde se pudo apreciar un vehículo estacionado, siendo el mismo marca chevrolet, modelo Kodiak, color blanco, placas 39S-MAA, perteneciente a la empresa Crispy, pudiendo apreciar dos personas del sexo masculino, quienes se encontraban en el vehículo y al llegar al lugar se pudo observar rastros del presunto combustible gasoil, en el piso, los cuales llegaban hasta una puerta de color gris de un galpón, quedando identificados los ciudadanos Andrés Elías González Bracamonte y Miguel David Paredes Díaz, quienes al preguntarles por los rastros del presunto combustible en el piso, respondió que había vendido tres pimpinas de gasoil cada una contentiva de veinte litros para un total de sesenta litros a unas personas que se encontraban en el galpón, procediendo a la detención preventiva de los ciudadanos, procediendo a tocar la puerta del galpón, allí un señor les preguntó a la comisión que si tenían una orden, a lo cual se les informó que no, posteriormente nuevamente se tocó la puerta y fue abierta por un muchacho quien permitió la entrada de la comisión y quien dijo llamarse Alexander Valderrama Mora quien se encontraba en compañía de Yoel David Davila Rolón, procediendo en el acto a llamar dos personas como testigos, quedando identificadas como Ronald José Duque Cuellar y Amado Jesús Vega Ruedas, verificando en el interior del galpón, unas pimpinas de varios colores de las cuales tres contenían en su interior un liquido característico del combustible denominado gasoil, de unos veinte litros de capacidad cada una, igualmente se pudo apreciar la cantidad de cinco pimpinas vacías de similares características a las demás y dos pimpinas vacías de color azul, con una capacidad de sesenta litros aproximadamente, al seguir revisando se encontraron al lado de unos trompos de batir concreto la cantidad dos pimpinas contentivas en su interior de presunto combustible, para un total de cien litros de gasoil, igualmente se pudo apreciar trozos de manguera, procediendo a dejar detenidos preventivamente los ciudadanos que se encontraban en el galpón.
2.- Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Amado Jesús Vega Ruedas y Ronald José Duque Cuellar, titulares de las cédula de identidad N° 84.280.850 y E-14.974.899, respectivamente.
3.- Seis Fijaciones Fotográficas.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, como lo ha precalificado el Ministerio Público.
DISPOSICIONES APLICABLES
Este despacho considera igualmente que se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en cual presuntamente fue cometido el día Tres de Febrero de 2006, es decir, el mismo no se encuentra evidentemente prescrito.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ANDRES ELIAS GONZALEZ BRACAMONTE, MIGUEL DAVID PAREDES DIAZ, ALEXANDER VALDERRAMA MORA y YOEL DAVID DAVILA ROLON, son autores en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal y las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, ya antes relacionadas.
3.- Por último, a criterio del tribunal, existe la presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegase a imponer, así como posible en la obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad, pudiendo de alguna manera influir en la victima y testigos de los hechos; siendo procedente en consecuencia, decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo dispone el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicita el Ministerio Público.
Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión de los ciudadanos ANDRES ELIAS GONZALEZ BRACAMONTE, MIGUEL DAVID PAREDES DIAZ, ALEXANDER VALDERRAMA MORA y YOEL DAVID DAVILA ROLON, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues los mismos, fueron detenidos por los funcionarios de la Guardia Nacional, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, precalificación presentada por el Ministerio Público. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, siendo solicitado por el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, el cual este tribunal acuerda, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados ANDRES ELIAS GONZALEZ BRACAMONTE, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 10.099.908, con fecha de nacimiento 15-12-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Sector La Matica, Residencia La Cascarita, Edificio N° 3, Piso 9, apartamento B-35, Los Teques, Estado Miranda; MIGUEL DAVID PAREDES DIAZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 14.566.670, con fecha de nacimiento 18-07-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en la Urbanización la Llovizna, Manzana N° 6, casa N° 22, Maturín, Estado Monagas; ALEXANDER VALDERRAMA MORA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República De Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.189.388, con fecha de nacimiento 29-09-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación soldador, residenciado en el Barrio Antonio Ricauter, calle 14, carrera 5, casa N° 1028, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira y YOEL DAVID DAVILA ROLON, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 15.774.431, con fecha de nacimiento 31-07-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de publicista, residenciado Urbanización Cayetano Redondo, Vereda 8, Casa N° 1, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de que se desestime la aprehensión en flagrancia del imputado. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANDRES ELIAS GONZALEZ BRACAMONTE, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 10.099.908, con fecha de nacimiento 15-12-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Sector La Matica, Residencia La Cascarita, Edificio N° 3, Piso 9, apartamento B-35, Los Teques, Estado Miranda; MIGUEL DAVID PAREDES DIAZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 14.566.670, con fecha de nacimiento 18-07-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en la Urbanización la Llovizna, Manzana N° 6, casa N° 22, Maturín, Estado Monagas; ALEXANDER VALDERRAMA MORA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República De Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.189.388, con fecha de nacimiento 29-09-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación soldador, residenciado en el Barrio Antonio Ricauter, calle 14, carrera 5, casa N° 1028, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira y YOEL DAVID DAVILA ROLON, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 15.774.431, con fecha de nacimiento 31-07-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de publicista, residenciado Urbanización Cayetano Redondo, Vereda 8, Casa N° 1, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando sin lugar la solicitud del otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la defensa. En cuanto a la solicitud de la defensa de la entrega de los enseres de los imputados, se deja constancia que los mismos, no han sido dejados a disposición del tribunal.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO
|