San Antonio del Táchira, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000373
ASUNTO : SP11-P-2006-000373



Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Segundo de Control, previa solicitud realizada por la abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados LUIS EVELIO MISE ROJAS y JORGE YESITH PRADA SANABRIA, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día tres de febrero de 2006, aproximadamente a las diez y treinta horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de patrullaje en la carretera nacional que conduce del paso andino a peracal, visualizaron un vehículo particular de color blanco, que transitaba por dicha carretera, por lo que procedieron a seguirlo, ya que al notar la presencia del vehículo militar, apresuro su marcha, posteriormente el mismo se estacionó a unos doscientos metros antes del caserío La Mulera, abandonado el vehículo y descendiendo del mismo dos ciudadanos de apariencia joven del sexo masculino, quienes empezaron la huida, motivo por el cual fueron seguidos y fueron interceptados, siendo identificados como Luis Evelio Mise Rojas y Jorge Yessith Prada Sanabria, posteriormente se procedió a solicitar la colaboración de dos personas para que sirvieran como testigos los cuales fueron identificados como Yhan Carlos Duarte Pinto y Vicente Martínez Rodríguez, a los fines de realizarle la inspección del vehículo, se observó en la maletera la cantidad de veinticinco recipientes de material plástico de color blanco, los cuales se encontraban llenos de una sustancia desconocida, ya que por sus características no pertenece a Gas oil, manifestando el ciudadano conductor del vehículo que dicho vehículo lo conducía porque se lo había dado una persona en Capacho, para ser entregado en Peracal.

DE LA CELEBRACION DEL ACTO

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Fiscal del Ministerio Público, pidió al tribunal que dejaba a criterio del mismo sobre si calificaba o no la flagrancia en el presente caso, con respecto a los imputados LUIS EVELIO MISE ROJAS y JORGE YESITH PRADA SANABRIA, sin manifestar de manera oral el delito que les imputa y su precalificación, aunado al hecho de que la representante del Ministerio Público, no presentó experticia sobre la sustancia; asimismo solicitó se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado LUIS EVELIO MISE ROJAS, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Yo iba para San Cristóbal a sacar la cédula y en la Plazuela de Capacho, nos encontramos a un amigo que nos dijo que le bajáramos el carro hasta Peracal, porque el conductor estaba borracho y yo le dije que si, el me dijo que hasta Peracal y en salado negro nos agarró la guardia, es todo”. De inmediato la representante del Ministerio Público, procedió a interrogar de la siguiente manera: 1.- ¿Quien le pidió que trajera el carro? Contestó: “Se que a él dicen gorila” 2.- ¿Sabe usted si esa persona que le dicen gorila tiene algunos establecimientos comerciales? Contestó: “No, no se”.
El imputado JORGE YESITH PRADA SANABRIA, quien expuso: “Yo estaba con el señor y me convido para que lo acompañara a sacar la cédula, estábamos parados en la plazuela, y el señor dijo que le trajéramos el carro y él dijo que se lo bajara porque el chofer estaba tomado y que lo dejara en Peracal antes de donde está el paso malo en peracal, que le hiciéramos el favor, que él después lo recogía, nosotros no alcanzamos a llegar, porque antes nos detuvo la Guardia, es todo”. De inmediato la fiscal del Ministerio Público, preguntó: 1.- ¿Sabe que sustancias transportaba? Contestó: “No” 2.- ¿A donde iban a sacar la cédula? Contestó: “A San Cristóbal” 3.- ¿Esa persona que le entrego el vehículo, que les dijo? Contestó: “Que le hiciéramos el favor de llevar el carro, hasta Peracal” 4.- ¿Conoce a ese señor? Contestó: “Se que le dicen gorila” 5.- ¿Conoce si tiene establecimiento comercial en capacho o en otra parte? Contestó: “No se, yo lo conocí fue allí”.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano LUIS EVELIO MISE ROJAS y JORGE YESITH PRADA SANABRIA, puede ser autores del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta Policial, de fecha 03-02-2006, aproximadamente a las diez y treinta horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de patrullaje en la carretera nacional que conduce del paso andino a peracal, visualizaron un vehículo particular de color blanco, que transitaba por dicha carretera, por lo que procedieron a seguirlo, ya que al notar la presencia del vehículo militar, apresuro su marcha, posteriormente el mismo se estacionó a unos doscientos metros antes del caserío La Mulera, abandonado el vehículo y descendiendo del mismo dos ciudadanos de apariencia joven del sexo masculino, quienes empezaron la huida, motivo por el cual fueron seguidos y fueron interceptados, siendo identificados como Luis Evelio Mise Rojas y Jorge Yessith Prada Sanabria, posteriormente se procedió a solicitar la colaboración de dos personas para que sirvieran como testigos los cuales fueron identificados como Yhan Carlos Duarte Pinto y Vicente Martínez Rodríguez, a los fines de realizarle la inspección del vehículo, se observó en la maletera la cantidad de veinticinco recipientes de material plástico de color blanco, los cuales se encontraban llenos de una sustancia desconocida, ya que por sus características no pertenece a Gas oil, manifestando el ciudadano conductor del vehículo que dicho vehículo lo conducía porque se lo había dado una persona en Capacho, para ser entregado en Peracal.
2.- Actas de Entrevista, rendidas por los ciudadanos Yhan Carlos Duarte Pinto y Vicente Martínez Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad N° 21.450.266 y 1.589.134, relacionadas con los hechos.
3.- Fijaciones fotográficas.

DISPOSICIONES APLICABLES
Este despacho considera igualmente que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante la posible comisión de hecho punible, que para la determinación del mismo, se hace necesario el resultado de la experticia, sobre la sustancia incautada, la cual podría estar enmarcada en uno de los delitos, previstos en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal y de las entrevistas realizadas, antes mencionadas.
3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer, en lo enmarcado en la mencionada ley de sustancias peligrosas, no exceden de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo solicito el Ministerio Público; tal y como lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión de los ciudadanos LUIS EVELIO MISE ROJAS y JORGE YESITH PRADA SANABRIA, en la comisión del referido hecho punible, no llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, a fin de que prosiga la investigación de conformidad con el procedimiento ordinario, tal como lo dispone el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado Jorge Prada Sanabria, en el presente asunto es de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención del mismo, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados LUIS EVELIO MISE ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.782.289, con fecha de nacimiento 23-01-1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Carretera bajando de Peracal, vía Rubio, N° 3-33, a doscientos metros de la entrada de la alcabala y JORGE YESITH PRADA SANABRIA, quien dice ser de nacionalidad Colombina, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.131.156, con fecha de nacimiento 15-10-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en la Parada, por la calle principal, casa H-25, Cúcuta, República de Colombia, en virtud de que la representante del Ministerio Público oralmente no les precalifico delito alguno a los imputados aquí presentes, ni presentó la experticia de la sustancia incautada, considerando así que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS EVELIO MISE ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.782.289, con fecha de nacimiento 23-01-1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Carretera bajando de Peracal, vía Rubio, N° 3-33, a doscientos metros de la entrada de la alcabala y JORGE YESITH PRADA SANABRIA, quien dice ser de nacionalidad Colombina, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.131.156, con fecha de nacimiento 15-10-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en la Parada, por la calle principal, casa H-25, Cúcuta, República de Colombia, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante este Tribunal y 2.- Presentación de Un (01) fiador cada uno de los imputados, de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo o de ingresos debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.) mensuales cada uno c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura del lugar. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cincuenta unidades tributarias. CUARTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado José Yesith Prada Sanabria, en el presente asunto es de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención del mismo, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez se haya materializado la medida impuesta. Líbrese oficio a la entidad bancaria. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO