REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002064
ASUNTO : SP11-P-2005-002064
IMPUTADO: JESUS MARIA CHACON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.007.056, nacido el 14-09-1951, natural de Rubio, Estado Táchira, profesión Técnico Agrícola, residenciado en la carretera Corozo, sector Pata de Gallina, casa sin número, cerca de las bodegas de Pata de Gallina, Rubio, Estado Táchira
Visto el escrito presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Andreína Torres, mediante la cual solicita la se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales dos y tres del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado JESUS MARIA CHACON RODRIGUEZ. Este Tribunal previamente para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN:
Primero: Por cuanto se presume la falsedad en los datos que aparecen en la guías de movilización Números: 545644; 568506 y 568511, ya que como productores aparecen los ciudadanos Pedro Rodríguez, Isabel Teresa Sandoval y Luis Montañés, quienes manifestaron no haber solicitado ni firmado dichas guías, aunado que sus firmas fueron sometidas a experticia con las firmas que aparecen en las precitadas guías, concluyendo el experto de la Guardia Nacional que las firmas presentan características discrepantes. Segundo: Posteriormente fueron expedidas por el señor Jesús Maria Chacón, ya que la firma que aparece en todas le corresponde a dicho ciudadano el sello del M. A. P Delicias. TERCERO: Igualmente surgió otro hecho como es la falsedad en los datos contenidos en el informe técnico N° 00046887, que reposa en la causa SP-11-2005-002064 ya que no corresponde con la información que contiene la copia de dicho informe técnico que reposa en la Dirección Estadal del MAP; aunado Al hecho de que el productor que aparece en dicho informe manifestó que no había solicitado el referido informe ni es su firma la que allí aparece.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA
MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBETAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 y 251 numeral 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se evidencian de:
• Declaración de la ciudadana Isabel Teresa Sandoval de fecha 31-10-2005, por ante Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
• Declaración rendida por el ciudadano Luis Gilberto Montañés Alba, de fecha 04-11-2005, por ante Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
• Declaración rendida por el ciudadano Pedro Rafael Armando Rodríguez, de fecha 04-11-2005, por ante Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
• Dictamen Pericial Grafotécnico de fecha 15-11-2005, N° CO-LC-LR1-DF-2005-1923, suscrito por el experto Alexis Beltran, adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual concluye que la firma presente en cuanto a los datos del interesado y transportista en la guía de movilización de productos agrícolas N° 545644, tiene características DISCREPANTES, con la del ciudadano Pedro Armando Rodríguez
• Dictamen Pericial Grafotécnico de fecha 15-11-2005, N° CO-LC-LR1-DF-2005-1924, suscrito por el experto Alexis Beltran, adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual concluye que la firma presente en cuanto a los datos del interesado y transportista en la guía de movilización de productos agrícolas N° 568511, tiene características DISCREPANTES, con la del ciudadano Luis Gilberto Montañez
• Dictamen Pericial Grafotécnico de fecha 15-11-2005, N° CO-LC-LR1-DF-2005-1925, suscrito por el experto Alexis Beltran, adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual concluye que la firma presente en cuanto a los datos del interesado y transportista en la guía de movilización de productos agrícolas N° 548506, no comparte características homologas con la de la ciudadana Isabel teresa Sandoval
• Declaración del ciudadano Luis Gilberto Montañez Alba de fecha 09-12-2005, por ante Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no saber nada del informe técnico N° 0004687 de fecha 22-06-2005, manifestando allí presente no es la suya.
• Declaración del ciudadano Humberto Villamizae de fecha 09-12-2005, por ante Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos datos aparecen en el informe Técnico N° 0004687 que reposa en el expediente, en la presente causa, manifestando que no sabe nada de ese informe y que la firma que aparece como productor no es la suya, haciendo entrega del original de dicho informe técnico
• Declaración del ciudadano Walter Becerra Marín de fecha 08-12-2005, por ante Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien es el Director de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras , quien manifestó que la dirección a su cargo entrega las oficinas Municipales del Ministerio de Agricultura y Tierras, formatos por triplicado, para la elaboración de informes técnicos los cuales tienen elementos de seguridad, quedándole la original la productor y una copia es enviada la Unidad de Control y Seguimiento del Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras Táchira.
• Dictamen Pericial Grafotécnico de fecha 13-12-2005, N° CO-LC-LR1-DF-2005-2039, suscrito por el experto Alexis Beltran, adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los informes técnicos N° 0002581 y 0004687, que reposan en la presente causa en donde aparecen los datos de los productores
Con las evidencias antes transcritas, se puede se presume la comisión del delito de Alteración de Documento Publico, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, así como la convicción para estimar que el imputado JESUS MARIA CHACON RODRIGUEZ, es el presunto autor del mismo del mencionado delito.-
Igualmente, considera este Juzgador que existe una presunción razonable, para estimar que el imputado podría obstaculizar la investigación, ya el mismo pude llegar a influenciar sobre los testigos, debido a la pena que podría llegarse a imponer en virtud del daño causado, en consecuencia considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, así como el artículo 251 en numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya que:
1.-El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como Alteración de Documento Publico, previsto sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual merece una pena privativa de libertad ya que en su límite máximo es de 07 años de prisión.
2.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como su autor.
3.- El peligro de fuga, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal tal y como, lo dispone los numerales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se hace procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en contra del ciudadano JESUS MARIA CHACON RODRIGUEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismos es autor de la presunta comisión del delito de Alteración de Documento Publico, previsto sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción., y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del JESUS MARIA CHACON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.007.056, nacido el 14-09-1951, natural de Rubio, Estado Táchira, profesión Técnico Agrícola, residenciado en carretera Corozo, Rubio, sector Pata de Gallina, casa sin número, cerca de las bodegas de Pata de Gallina, casa sin número, Estado Táchira; por estar llenos los extremos de lo previsto en el artículo 250 y numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR BOLETA DE TRASLADO, AL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, para el imputado JESUS MARIA CHACON RODRIGUEZ, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público y a la Defensa del imputado.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese.
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
EL SECRETRIO.