REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000519
ASUNTO : SP11-P-2006-000519

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día Viernes 17 de febrero de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público abogado MARIA TERESA OCHOA HERNANDEZ, suscrita por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra de los ciudadanos LUIS HERNANDO MIRANDA DUARTE Y JUAN DE DIOS ORTEGA CASTILLA, identificados en autos, a quienes el Ministerio Público los presume responsables en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes, el Juez Tercero de Control abogado Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya ; el Secretario de Sala, abogado Héctor Ochoa Hernández; la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Maria Teresa Ochoa Hernandez; los imputados de autos, y su Defensor Privado abogado Ricardo Rivera. Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados LUIS HERNANDO MIRANDA DUARTE Y JUAN DE DIOS ORTEGA CASTILLA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente, solicitó: 1) Que se califique la aprehensión de dichos ciudadanos como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; y 3) Se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, y 251, ordinales 1, 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó a los imputados LUIS HERNANDO MIRANDA DUARTE Y JUAN DE DIOS ORTEGA CASTILLA, el significado de la presente audiencia; así mismo, los impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si la tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presentó detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable; se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron su deseo de hacerlo, quienes en el orden respectivo, fueron interviniendo, previo retiro e ingreso a la sala de cada uno, quienes expusieron: LUIS HERANDO MIRANDA DUARTE, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “ Nosotros veníamos con tomate venía hacía Ureña era nuestro destino final y íbamos en el aeropuerto cuando llegaron los guardias y nos orillaron , y nos orillamos y el guardia nos pidió los documentos y nosotros le señalamos la factura que traíamos y allí nos dijeron que esa factura era falsa , y no nos dejaron hablar mas nada y dijeron que eso era contrabando todo lo que llega aquí es contrabando , y nos trajeron de una vez para el comando y de ahí nos hicieron firmar unos papales y porque estaban bravos y firmen y ya a loa bravo , es todo“. El Ministerio Publico no interroga La defensa interroga ¿Donde cargaron ustedes los tomates? Contestó: De Táriba ; ¿ De quien es el tomate? Contesto: Que era de un señor del mercado de Táriba que lo mando a una señora de Ureña ; ¿ Ustedes cargaron a flete ¿ Contestó Si cargamos flete; ¿ Cuanto le iban apagar por la llevada del tomate Contesto: La cantidad 150.000, 00 mil bolívares; ¿ Específicamente donde el destino donde iban dejar ese tomate? Contestó Ureña ¿Cuando la guardia los paro a ustedes era en trocha o carretera pavimentada ¿ Contestó En carretera pavimentada frente a aeropuerto ; ¿ sabe el nombre de la señora que iba recibir el tomate? Contestó : “ el nombre esta factura. Acto seguido el Tribunal llama a declarar a JUAN DE DIOS ORTEGA CASTILLA expuso: Yo la verdad yo llegue a San Cristóbal de carguita tomate y un señor me dijo que si estaba desocupado para cargar un tomate para Ureña y nos pagaba 150.000,oo mil bolívares y llegamos a Peracal nos sellaron y llegando al aeropuerto, y le mostramos la factura y nos dijo que era falsa y nos trato mal y hicieron el informe, yo saque mi cédula para trabajar y anda uno trabajado para mantener dos nietecitos que los tiene mi mujer, depende de usted y de la volunta de Dios. La defensa interroga , ¿ Señor Juan de Dios donde cargaron ese tomate? Contestó Táriba; ¿ De quien es el tomate ¿ Contestó: Como lo dije lo cargo un señor a nombre de una muchacha que esta en la factura; ¿ Usted a manifestado al Despacho que presentaron en la alcabala la factura ¿ Contesto; En Peracal ¿ Ustedes le presentaron la factura a la comisión? Contestó : Si ¿ Cuado ustedes bajan era carretera aflatado o trocha ¿ Contestó: Asfaltada : ¿En que parte de Ureña lo esperaba la señora recibir le tomate ¿ Contesto En el mercado de Ureña que queda en mas arriba de la cruz Agua calientes; ¿Usted trasportan seguido mercancías por esta zona? Contestó: No, yo cargo para Trujillo y Barinas, para acá no, mi deseo fue tener cédula para trabajar ; ¿Hubo testigos presénciales al momento de la detención? Contestó No señor; De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado abogado Ricardo Rivera, quien alega: “ Fundo mi exposición en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y le dio lectura al mismo, con respecto a los hechos explicados por mis defendidos y la denuncia del Ministerio Publico , en las actas que presenta en la guardia nacional en donde acaban de de decir que iban en carretera asfaltada y no venían por ninguna trocha, donde la guardia le manifestó que la factura era falsa y mis representados trabajan a flete y informa quien le dio la mercancía y para donde iban y tomado en cuenta el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y le dio lectura al mismo, es un elemento sustancial para todas las actuaciones del proceso hasta que termina y consigno este acta la factura de la mercancía y una tarjeta de la mercancía del mercado San Cristóbal de la señora que compra la mercancía y consigna otra facturas y solicitud de la mercancía y una solicitud, hecha al Ministerio Público, asimismo constancia de residencia, el Tribunal deja constancia que consigna en 17 folios, los documentos antes mencionados, con fundamento con los artículos 44 y 49 ordinal 2° del debido proceso y del estado de inocencia, conformidad con la Constitución Nacional, pido al Tribunal le de plena libertad de acuerdo a las pruebas que presento y sino le conceda una medida cautelar y para ello invoco el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Guardia Abusa al no tener testigos del procedimiento, es todo”. El Tribunal Tercero de Control oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a los siguientes señalamientos:


DE LOS HECHOS

Consta en Acta de Investigación Penal N° 061 de fecha 13 de febrero de 2006, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01, quienes dejaron constancia que: “Siendo las 06:00 horas de la tarde del día 13 de febrero de 2006, cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán (GN) Johann Infante Perez, Comandante de la Unidad, salieron de comisión por el Sector el Aeropuerto del Municipio Bolívar Edo. Táchira, a fin de verificar la información referente al paso de mercancía de contrabando hacia el territorio Colombiano a través de la Trocha del Aeropuerto, estando en el sitio se digieron al río Táchira donde limita con la Republica de Colombia; observaron cuando que se dirigía hacia el territorio Colombiano un vehículo Camión Ford de color blanco con placas 854-ADW, al cual se le indico que se detuviera, identificando al conductor como Luis Hernando Miranda Duarte, colombiano con cedula de ciudadanía N° 23549251, el cual estaba en compañía con Juan de Dios Ortega Castilla, venezolano con cedula de identidad N° V-23782508, a los cuales se les revisó el vehículo encontrando en su interior Ciento Doce Cajas (112) Cajas De Tomate; aproximadamente treinta (30) Kgs. cada caja para un total aproximado de 3.360Kgs. y se les solicitó el amparo legal del producto a lo que respondieron que no portaban dicho documento y que tal cantidad de tomate lo llevaban hacia Colombia, seguidamente en vista de la situación y presumiendo estar en presencia de un Ilícito Fiscal Aduanero como lo es el contrabando, se procede a trasladar a los ciudadanos LUIS HERNANDO MIRANDA DUARTE Y JUAN DE DIOS ORTEGA CASTILLA junto con el vehículo y las Ciento Doce Cajas (112) Cajas De Tomate, hasta el comando donde reportan la novedad, al comandante de la Unidad y por vía telefónica a la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico Abg. Maria Teresa Ochoa, la cual ordenó la retención del vehículo con las Ciento Doce Cajas (112) Cajas De Tomate, y la elaboración de actas correspondientes para las averiguaciones.


DEL DERECHO

Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que los imputados fueron aprehendidos en el momento en que transportaban sin los correspondientes permisos, la cantidad de Ciento Doce Cajas (112) Cajas De Tomate, aproximadamente Tres Mil Trescientos Sesenta (3.360) Kilogramos, tal como lo refiere el Acta de Investigación Penal; hecho que nos permite declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de los ciudadanos LUIS HERNANDO MIRANDA DUARTE Y JUAN DE DIOS ORTEGA CASTILLA, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
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El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO, considera procedente ACORDARLO por tratarse de un delito flagrante y las diligencias de investigación recabadas por el Representante Fiscal son suficientes para este tipo de procedimiento; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 372 ordinal 1° eiusdem y el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los imputados LUIS HERNANDO MIRANDA DUARTE Y JUAN DE DIOS ORTEGA CASTILLA, este operador de justicia Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados LUIS HERNANDO MIRANDA DUARTE Y JUAN DE DIOS ORTEGA CASTILLA; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. TERCERO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados LUIS HERNANDO MIRANDA DUARTE Y JUAN DE DIOS ORTEGA CASTILLA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Se libraron las correspondientes Boletas de Privación de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO.- ORDENA notificar al Cónsul de Colombia, de conformidad con el artículo 44 ordinal 2 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al ciudadano colombiano LUIS HERNANDO MIRANDA DUARTE. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



El Juez
El Secretario

Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya