REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000276
ASUNTO : SP11-P-2004-000276
Visto que en esta misma se recibió por parte de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico Abg. Violeta Infante Bencomo, el escrito de acusación en contra de Jesús Eduardo Castro y Jesús Alexander Ramón Blanco por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal ordinal primero según consta en comprobante de recepción de documentos de la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, este Tribunal para decidir Observa:
En fecha 27-08-04, se realizó audiencia de Calificación de Flagrancia la cual quedo en los siguientes términos:”…PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JESÚS EDUARDO CASTRO y JESÚS ALEXANDER RAMÓN BLANCO, plenamente identificado in supra, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, conformidad con lo establecido en 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la Calificación de Flagrancia en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, por considerar que no están acreditados suficientemente elementos de convicción en la comisión de este tipo penal. SEGUNDO: Acuerda la Prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 última aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JESUS EDUARDO CASTRO, quien dice ser venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No V- 12.517.896, nacido el día 02-02-1.975, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio el Matadero, entre calles 8 y avenida 9 , sector La hamaca, Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-3715461 hijo de Jesús Efraín Valderrama (v) y Gladis Teresa Castro (v) JESUS ALEXANDER RAMON BLANCO, quien dice ser venezolano, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No V- 13.038.022, nacido el día 13-04-1.975, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Villa Bahareque, Vía La Petrolea, Aldea unión, casa sin número, Municipio Junín del Estado Táchira, hijo de Jesús Manuel Ramón Camperos (v) y Ana Paula Blanco Rico (v), y presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO ( MOTIVO FÚTILES), previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal como coautores, en perjuicio de los ciudadanos Yimmy Antonio Jaimes Agredo, Luis Alfredo Leon Agredo y la adolescente Keisy Yelsine Angarita, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes Pedro José Tapias y Darwinson Ramón Barajas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Eiusdem.
En fecha 18-10-2005, se acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada en fecha 27-08-04, quedando en los siguientes Términos: ”… UNICO: .- Se revisa a solicitud de parte, la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de la libertad existente sobre los ciudadanos JESUS EDUARDO CASTRO, quien dice ser venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No V- 12.517.896, nacido el día 02-02-1.975, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio el Matadero, entre calles 8 y avenida 9 , sector La hamaca, Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-3715461 hijo de Jesús Efraín Valderrama (v) y Gladis Teresa Castro (v), y JESUS ALEXANDER RAMON BLANCO, quien dice ser venezolano, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No V- 13.038.022, nacido el día 13-04-1.975, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Villa Bahareque, Vía La Petrolea, Aldea unión, casa sin número, Municipio Junín del Estado Táchira, hijo de Jesús Manuel Ramón Camperos (v) y Ana Paula Blanco Rico (v); siendo sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en los artículos 256 en su ordinal 3°, 8° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal…” imponiéndole de las siguientes condiciones: la cual se acuerda a en Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias, que deberán consignar cada uno de los imputados en una cuenta de ahorros que por separado aperturarán a su nombre, en el Banco de Fomento Regional los Andes, a los fines de ser bloqueada por el Tribunal, y la presentación de dos fiadores, por parte de cada uno de los imputados, de reconocida solvencia moral y económica, que se comprometan a pagar, cada uno, por vía de multa en caso de incumplimiento de las obligaciones aquí impuestas a los encausados, el equivalente a Ciento Ochenta Unidades Tributarias (180 U.T), de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, para lo cual dichos fiadores deberán consignar balance auditado por un Contador Público, fotocopia de sus cédulas de identidad y constancia de residencia debidamente suscrita por la asociación de vecinos y refrendada por el ciudadano Prefecto del lugar de habitación. Asimismo, deberán consignar en este despacho cada uno de ellos, las dos (02) últimas declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, es decir, las correspondientes a los años 2002 y 2003, debidamente certificadas a los fines de verificar y constatar con los balances, sus ingresos mensuales. Igualmente los imputados, deberán suscribir acta compromiso ante este tribunal, conforme a las siguientes obligaciones:
1. Presentarse una vez cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal y la obligación de comparecer a todos los actos del proceso.
2. Prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal, sin autorización previa.
3. Se hace del conocimiento de los imputados JESUS EDUARDO CASTRO y JESUS ALEXANDER RAMON BLANCO y de sus defensores, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas se les revocara a los encausados la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad dictada y en su lugar se dictara las medidas que correspondan. Así se decide….”
En fecha 02-09-2004, se libró Oficio Nº 741/2004, al Fiscal 25° del Ministerio Público, a los fines de remitirle constante de 159 folios útiles, el asunto SP11-P-2004-000276, seguido contra el ciudadano Jesús Eduardo Castro y Jesús Alexander Ramón Blanco, para que proceda según las disposiciones del Procedimiento Ordinario.
En fecha 29-10-2004, se dicto decisión en cuanto a la solicitud de revisión de la medida cautelar la cual quedó en los siguientes términos: UNICO: Declara sin lugar la solicitud de revisión hecha por la defensa y MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 18 de Octubre de 2004, a los imputados JESUS EDUARDO CASTRO y JESUS ALEXANDER RAMON BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (MOTIVO FÚTILES), previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal como coautores, en perjuicio de los ciudadanos Yimmy Antonio Jaimes Agredo, Luis Alfredo León Agredo y la adolescente Keisy Yelsine Angarita, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes Pedro José Tapias y Darwinson Ramón Barajas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Ejusdem en perjuicio de la Cosa Pública.
En fecha 04-04-05, visto el escrito de fecha 31-03-2005, presentado por los Abogados José Galileo Gutiérrez y Aída Fabiana Reyes, actuando como defensores de los ciudadanos Jesús Eduardo Castro y Jesús Alexander Ramón, mediante el cual solicitan, se le fije un plazo al Fiscal 25° del Ministerio Público, Abg. Violeta Infante Bencomo, a los fines de que dicha representación fiscal concluya la investigación en el presente Asunto, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda, fijar la Audiencia Oral para el 26-04-2005, a las 11:30 AM.
En fecha 26-04-05, visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo, mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia especial de 313, solicitado por los abogados defensores, Fabiana Reyes y José Galileo Gutiérrez Lanz, y fijada para el día de hoy; por cuanto tiene que trasladarse a una reunión en la Ciudad de San Cristóbal, convocada por el Fiscal Superior, con carácter Urgente, este Tribunal declara con lugar lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y difiere la presente audiencia y la fija nuevamente para el día 10 de Mayo del presente año a las 11:30 de la mañana. Notifíquese a las partes. Ordénese el traslado del imputado.-
En fecha 10-05-2005, se celebró Audiencia Especial, en la cual se decidió “…UNICO: SE FIJA COMO PLAZO A LA FISCALIA VIGESIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA CONCLUSION DE LA INVESTIGACION, DE 120 DIAS CONSECUTIVOS, contados a partir del día siguiente a la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 13-05-2005 , se dicto la siguiente decisión: PRIMERO: Niega la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada JESUS EDUARDO CASTRO y JESUS ALEXANDER RAMON BLANCO, solicitada por la Defensa. SEGUNDO: Mantiene con todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dictada por este Tribunal en fecha 18-10-2005.
En fecha 20-05-2005, se remite la con oficio N° 868 se remitió causa a la Fiscalía 25 del Ministerio Público, seguida en contra de los ciudadanos Jesús Eduardo Castro y Jesús Alexander Ramón Blanco, por el delito de Homicidio.
En fecha 13-09-2005, se recibió de la Abg Aida Fabiana Reyes Colmenares. Defensora pública escrito S/n donde solicita se decrete el archivo de las actuaciones, el cese de la medida de coerción persona. Visto el escrito presentado por la Defensora Pública, Abg. Aida Fabiana Reyes defensora del ciudadano JESUS ALEXANDER RAMON BLANCO, constante de 04 folios útiles. Désele entrada. Agréguese al expediente respectivo. Solicítense las actuaciones a la Fiscalía 25 del Ministerio Público.
En fecha 15-09-2005, se libro oficio 2063/05 solicitando a la Fiscalía 25 del Ministerio Publico, para que se sirva remitir las actuaciones a este Tribunal
En fecha 19-10-2006 se recibió de la Abg. Aida Fabiana Reyes, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano Jesús Alexander Ramón Blanco y en virtud del principio de la unidad de la defensa pública como defensora del ciudadano Jesús Eduardo Castro, el siguiente documento: escrito sin número mediante el cual Ratifica escrito presentado en fecha 13/09/2005, donde se solicita de conformidad con el último aparte del artículo 314 se decrete el archivo de las Actuaciones y en consecuencia el cese de la medida, solicita se ejerza una tutela judicial efectiva en favor de sus defendidos, constante de (02) folios útiles. Visto el escrito recibido de la defensor Público Penal Abg. Aída Fabiana Reyes Colmenares en su condición de defensor del imputado Jesús Alexander Ramón Blanco, presentado el 19-10-05, para decidir, previamente se ordena requerir nuevamente el asunto original a Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 30-11-2005, dicta auto en los siguientes términos: “… Visto el escrito recibido de la defensor Público Penal Abg. Aida Fabiana Reyes Colmenares en su condición de defensor del imputado Jesús Alexander Ramón Blanco, presentado el 19-10-05, para decidir, previamente se ordena requerir nuevamente el asunto original a Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público..”
En fecha 16-12-2005, se dicta auto el cual quedó, en los siguientes término”.. Por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido el asunto solicitado a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, se ordena: Ratificar contenido del oficio N° 2944/05 de fecha 30-11-2005. Líbrese oficio. Cúmplase.-
En fecha 14-02-2006, se dicto auto: “.. Por recibido constante de un folio útil, escrito presentado por la Abg. Aída Fabiana Reyes, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado Ramón Blanco Jesús, mediante el cual solicita con carácter urgente copia certificada del nombramiento efectuado en su persona como defensora del referido imputado; este Tribunal observa que el asunto original fue remitido a la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 20-05-2005, a los fines de proseguir la averiguación, razón por la cual no se expiden las copias requeridas.
En esta fecha se recibió de la Abg. Violeta Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, el siguiente documento: Escrito de Acusación en contra de Jesús Eduardo Castro y Jesús Alexander Ramón Blanco, por el delito de Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del estado Venezolano y por los delitos de Homicidio y Lesiones en perjuicio de Yimmy Antonio Jaimes Agredo, Luis Alfredo León Agredo y Keisy Yelsine Angarita y Lesiones Personales Menos Graves en perjuicio de Pedro José Tapias y Darwinson Ramón Barajas, Esperanza Hernández y Guerra Gabriel, solicita el archivo fiscal todo constante de (07) folios útiles.
El Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 313. Duración.
El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
Artículo 314. Prórroga.
Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
La doctrinaria Dra. Carmen García de Mármol, es su obra Nuevo proceso Penal Venezolano pag 294 Control Judicial.
“… Si bien queda asentado, conforme al artículo 11 de la titularidad de la acción penal, corresponde al Estado que la ejercerá a través de un órgano, el Ministerio Publico, quien esta obligado a ejercerla, mismo que dirige la investigaciones que realizan los cuerpo policiales a los que la ley asigna tal tarea, se concretan así los principios de legalidad y oficialidad de la acción; el Ministerio Publico , es el director de la investigación de la verdad , para la preparación del juicio oral y publico, pero este que hacer, debe existir un control por parte del Estado.
Existe un control judicial atribuido por el legislador a los jueces en esta fase, debiendo velar que durante la investigación no se vulneren principios y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ; o el Código Orgánico Procesal Penal, y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; por ello cualquier actuación de investigación que signifique una restricción a un derecho Constitucional o procesal requerirá la autorización del Juez de Control…..”
Observa quien aquí decide que el Tribunal le concedió una prorroga de 120 días, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Publico, para concluir la investigación en fecha 10-05-2005, dicha prorroga vencía el día 11-09-2005, fecha en que el Ministerio Publico, debió presentar el acto conclusivo correspondiente, para la fecha de hoy a demás de la prorroga concedida al Ministerio Publico, transcurrieron cinco meses con nueve días para presentar el correspondiente acto conclusivo en consecuencia se declara extemporánea la acusación presentada por Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo, en el día de hoy en contra de los imputados Jesús Eduardo Castro y Jesús Alexander Ramón Blanco por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en consecuencia y conforme a artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y conforme a los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de la acusación presentada por la Representante Fiscal en el día de hoy, en contra de los imputados antes mencionados de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales rezan:
Artículo 190. Principio.
No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades Absolutas.
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Por consiguiente se decreta el archivo de las actuaciones y por tal motivo se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal y medidas cautelares impuesta a los imputados JESUS EDUARDO CASTRO, quien dice ser venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No V- 12.517.896, nacido el día 02-02-1.975, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio el Matadero, entre calles 8 y avenida 9 , sector La hamaca, Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-3715461 hijo de Jesús Efraín Valderrama (v) y Gladis Teresa Castro (v) JESUS ALEXANDER RAMON BLANCO, quien dice ser venezolano, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No V- 13.038.022, nacido el día 13-04-1.975, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Villa Bahareque, Vía La Petrolea, Aldea unión, casa sin número, Municipio Junín del Estado Táchira, hijo de Jesús Manuel Ramón Camperos (v) y Ana Paula Blanco Rico (v). Líbrese de la correspondiente boleta de libertad a los imputados Jesús Eduardo Castro y Jesús Alexander Ramón Blanco, al Centro Penitenciario del Occidente.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Decide:
PRIMERO: Declara nulidad de la Acusación presentada por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo, Jesús Eduardo Castro y Jesús Alexander Ramón Blanco por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal , conforme a los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y conforme a los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de la acusación presentada por la Representante Fiscal en el día de hoy, en contra de los imputados antes mencionados de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta el archivo de las actuaciones y por tal motivo se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal y medidas cautelares impuesta a los imputados JESUS EDUARDO CASTRO, quien dice ser venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No V- 12.517.896, nacido el día 02-02-1.975, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio el Matadero, entre calles 8 y avenida 9 , sector La hamaca, Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-3715461 hijo de Jesús Efraín Valderrama (v) y Gladis Teresa Castro (v) JESUS ALEXANDER RAMON BLANCO, quien dice ser venezolano, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No V- 13.038.022, nacido el día 13-04-1.975, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Villa Bahareque, Vía La Petrolea, Aldea unión, casa sin número, Municipio Junín del Estado Táchira, hijo de Jesús Manuel Ramón Camperos (v) y Ana Paula Blanco Rico (v). Líbrese de la correspondiente boleta de libertad a los imputados Jesús Eduardo Castro y Jesús Alexander Ramón Blanco, al Centro Penitenciario del Occidente. Notifíquese a las parte de la presente decisión.
EL Juez de Control N° 3
Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya
El Secretario
Abg. Héctor E Ochoa H