REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002241
ASUNTO : SP11-P-2005-002241


Visto el escrito presentado por la abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Octava Penal, como defensora del imputado LARRY JOSÉ PEÑA BARAJAS, contra quien se le sigue el asunto penal N° SP11-P-2005-002241, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual solicita el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada a su defendido, alegando para ello: “…Pero como hecho cierto mi representado se encuentra privado de su libertad por el lapso de dos meses y veinte días, a pesar de tener la posibilidad de acogerse a una de las medidas alternativas establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; por carecer de personas que cumplan con la solvencia económica exigida por el Tribunal, resulta de imposible cumplimiento le presentación de la caución personal acordada, por parte de mi defendido, ya que éste y su familia son personas humildes de escasos recursos económicos al igual que los familiares y amigos que conforman su esfera social…”

Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día 27 de Octubre de 2005, aproximadamente a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), el funcionario (AGENTE) CARLOS ADOLFO SANCHEZ, adscrito a la Comisaría Junín de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la sede de referida Comisaría, realizaba por instrucciones suministradas por el Cabo/2do 1745 NELSON RODRIGUEZ, Oficial de Día, que a su vez habían sido impartidas por el Coronel (GN) Gabriel Ramón Colmenares, Director de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, conducía la Unidad Policial P-334, prestando custodia y escolta al un ciudadano de nombre LARRY JOSE PEÑA BARAJAS, quien se presume pueda ser empleado del Instituto del Deporte del Estado Táchira, quien requería realizar diferentes diligencias en esa población, este ciudadano le solicitaba que se detuviera frente a varias licorerías, a la vez que le decía que permaneciera en la Unidad Policial, sin embargo, cuando salía de las mismas, introducía cajas de cerveza, de diferentes marcas, a la unidad policial, posteriormente le dijo que lo llevara al sector El Pórtico, donde se quedo en compañía de otro ciudadano, luego, a eso de las seis y cuarenta y cinco minutos de la tarde (06:45 p.m), el funcionario (AGENTE) CARLOS ADOLFO SANCHEZ recibió el reporte de su Comando Policial, en el que le indicaban se trasladara a la sede policial, ya que había una novedad con la Unidad Policial y la persona que estaba escoltando, una vez en ese Comando, fue informado que el citado ciudadano se había hecho pasar por el INSPECTOR JEFE INOJOSA, Comandante de la Comisaría Junín, para pedir cerveza a nombre del mismo, seguidamente el Inspector NELSON RODRIGUEZ, Jefe de la Sub/Comisaría Rubio, le indico que tenia que ubicar y trasladar al ciudadano LARRY JOSE PEÑA BARAJAS, para las averiguaciones pertinentes, en torno a la novedad. El funcionario policial se dirigió al sector El Pórtico, donde lo había dejado anteriormente, localizando e indicándole que le acompañara al Comando Policial, en ese momento accedió a trasladarse al Comando, una vez en esa sede policial el Inspector RODRIGUEZ, intento conversar con el mismo para notificarle lo ocurrido, por debido al estado en que se encontraba asumió una actitud grosera, altanera y por demás desafiante, contra los funcionarios policiales presentes, manifestando que solo hablaría con el Inspector INOJOSA, ya que los demás eran basura para el, el Inspector RODRIGUEZ, solicito al ciudadano su documentación personal, y este en reiteradas oportunidades se negó a identificarse, a la vez que proliferaba una serie de frases soeces e insultantes contra los funcionarios presentes, el referido ciudadano presentaba síntomas de haber ingerido licor, un fuerte aliento etílico, diciendo incoherencias al hablar, presentando sus pupilas dilatadas y enrojecidas, y falta de coordinación en sus movimientos, siendo necesario el uso de la fuerza física para someterlo y conducirlo al área de los Calabozos, donde procedió el Dtgdo 2013 JACKSON JOSE CORONA, a preguntarle si llevaba oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo alguna sustancia ilícita u objeto de ilegal porte, y ante la negativa de responder, el efectivo procedió a realizársele una Inspección de Personas como lo establece el Articulo 205 Del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole una cartera de color marrón, elaborada en material de cuero, la cual se encuentra en regular estado, con una inscripción en la que se lee Geniune Lealther, en la que en forma oculta en uno de los compartimientos interiores localice un (01) Envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro, con su extremo abierto doblado sobre si mismo para evitar la salida de la sustancia ilícita contenida en su interior que resultó ser un polvo de color blanco que expelía un olor fuerte y penetrante similar al de la droga denominada COCAÍNA, la cual fue incautada, este individuo quedo identificado plenamente de acuerdo a lo contemplado en los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, como: LARRY JOSE PEÑA BARAJAS, Venezolano, de 35 años, C.I.V-9.466.358, natural de Rubio, fecha de nacimiento 10-03-70, quien manifestó ser Entrenador Deportivo del Instituto del Deporte Tachirense. residenciado en el sector Victoria parte alta calle 18 con Av. 3 y 4 casa sin numero Rubio, quien para el momento vestía pantalón tipo mono de color blanco, Franela tipo chemise, de color Blanco, zapatos deportivos de color blanco, es de piel morena, contextura delgada, de aprox. 1,80 de estatura, cabello negro corto; Posteriormente a eso de las siete y veinte minutos de la noche (07:20 p.m.) se le hizo del conocimiento de su detención preventiva, procediéndose a la lectura de sus Derechos (Se inserta Acta de Lectura de Derechos), por la presunta comisión de delitos contra la Cosa Publica (Usurpación de Funciones, Violencia o Resistencia a la Autoridad y previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), así mismo se recibió Denuncia a los ciudadanos: BELKYS XIOMARA GUERRERO, y JONATHAN EDUARDO MORA, propietaria y Administrador del Supermercado VICALMAN, donde este ciudadano exigió la entrega de una caja de cerveza, los demás propietarios de los establecimientos donde se expende licor (Licorerías), se negaron a suministrar información al ser entrevistados informalmente por temor a represalias por parte del ciudadano detenido. Riela oficio Nº 9700-134-LCT-250, de fecha 28 de octubre de 2005, emanado del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, suscrito por la Experto Farmacéutica SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, del que consta que la sustancia incautada es clorhidrato de Cocaína, con un peso bruto de ochocientos miligramos.
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 29 de Octubre de 2005, donde este Tribunal decidió: “Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LARRY JOSE PEÑA BARAJAS, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD del artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LARRY JOSE PEÑA BARAJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.466.356, fecha de nacimiento 10-03-70, de 35 años de edad, soltero, profesión u oficio Técnico III de Comunicaciones IDT, hijo José Concepción Peña Rojas (F) y Alicia Barajas , residenciado Calle 18 entre avenida 3 y 4 N° 1 -39 La Victoria Parte Alta Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD del artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 2° 4º y ° en concordancia con el 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de:
1.-Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial.
2.-Presentarse a la Fundación Católica (FUNCA), a fin de se someta a los programas de desintoxicación de dicha función, para lo cual deberá presentar constancia a este Tribunal.
3.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, no inferior a un millón quinientos mil de bolívares, (Bs.1.500.000,oo), y balance personal, ambos visados por el Colegio de Contadores, y anexos que demuestren su capacidad económica b) Constancia de domicilio o residencia, de residir en la Jurisdicción del Estado Táchira, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, cada uno en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Una vez conste en actas las condiciones impuestas se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Líbrese oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Publico de esta ciudad, para que el imputado quede ordenes de este Tribunal…”
Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha el imputado LARRY JOSÉ PEÑA BARAJAS no ha logrado presentar los dos (2) fiadores exigidos para dar cumplimiento a la medida acordada, considera este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 establece el juzgamiento en libertad, se hace procedente en el presente caso REVISAR NUEVAMENTE Y PARCIALMENTE la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 29 de Octubre de 2005, en cuanto a la presentación de los dos (2) fiadores, prescindiendo de tal obligación, ya que se evidencia que el mismo no ha podido cumplir con tal requisito, manteniéndose las obligaciones de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial, presentarse a la Fundación Católica (FUNCA), a fin de que se someta a los programas de desintoxicación de dicha Fundación, para lo cual deberá presentar constancia ante este Tribunal y someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano RONALD HUMBERTO GALVIZ PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.959.326, domiciliado en el Barrio San Diego, Avenida 17, casa N° 17-64, al frente del parque Gervasio Rubio, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, presentado por la Defensa en escrito de fecha 3 de Noviembre de 2005, inserto a los folios 39 y 40 del expediente, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 256, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado LARRY JOSÉ PEÑA BARAJAS, venezolano, de 35 años de edad, natural de Rubio, fecha de nacimiento: 10-03-70, titular de la cédula de identidad N° V- 9.466.358, entrenador deportivo, residenciado en el Barrio La Victoria, parte alta, calle 18 entre avenidas 3 y 4, casa s/n, prescindiendo de la obligación de presentar (2) fiadores, obligándose en su lugar a someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano Ronald Humberto Galviz Peña, , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.959.326, domiciliado en el Barrio San Diego, Avenida 17, casa N° 17-64, al frente del parque Gervasio Rubio, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, del Estado Táchira y manteniendo las obligaciones de: Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial y someterse a los programas de desintoxicación de la Fundación Católica (FUNCA), para lo cual deberá presentar constancia a este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.-


ABG. RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIÉRREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA,


ABG. MARIFE JURADO DÍAZ