REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000355
ASUNTO : SP11-P-2006-000355


ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez
FISCAL : DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIO: HECTOR E OCHOA H
IMPUTADO (S): RAFAEL DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ
DEFENSOR (A): JOHANA RAMÍREZ BUSTAMANTE


En el día de hoy, Sábado cuatro (04) de Febrero del año dos mil seis, siendo las 1:30 horas de la tarde, del día previamente señalado por este Tribunal Tercero de Control, para celebrar Audiencia de Solicitud de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL DE JESUS GOMEZ GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 26-01-1952, de 54 años de edad, casado, desempleado, titular de la cédula de ciudadanía N° 11.250.081, sin residencia fija en el país, residenciado en Bella Vista, Sector B, Torre 4, Apartamento 402C, Bucaramanga, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Ciudadano Juez Tercero de Control abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, declaró abierto el acto, ordenando al secretario, que verificara la presencia de las partes, manifestando el mismo, que se encuentran presentes: El Fiscal Auxilia de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público abogado Jorge Armando Maldonado Sánchez, el imputado Rafael de Jesús Gómez Gómez, ya identificado previo traslado del órgano legal correspondiente y la Defensora Pública Penal abogada Johana Bustamante. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público abogado JORGE ARMANDO MALDONADO SANCHEZ, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado RAFAEL DE JESUS GOMEZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le indico que existe un error de trascripción, en el escrito de Calificación de Flagrancia , en cuanto a la fecha de los hechos, siendo la correcta el Dos (02) de febrero del 2006 y no veintiséis (26) Enero del 2006, quedando así sub sanado. en esta audiencia . Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó al imputado RAFAEL DE JESUS GOMEZ GOMEZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, otorgarle el derecho de palabra al imputado RAFAEL DE JESUS GOMEZ GOMEZ, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “ Soy nativo de Bucaramanga, vivía en Bogota y por circunstancia económicas tuve que trasladarme a Bucaramanga desde Octubre del alo 2005, a mi casa materna, para aliviar los gastos económicos de sustento, desempañaba, varias labores en esta ciudad , como tapizando carros y labores de mecánica, en el sector donde yo vivo que se denomina Villa Vista en su Barrio Popular , en el Kiosco de la llamadas Telefónicas conocí una muchacha de unos 25 o 30 años , llamada Gladis cuyo apellido presumo sea Granda, y el miércoles 30 le comente que venía para Cúcuta, a comprar unos sincronizadores de una caja, me pido el favor de colocarle una encomienda en cuestión en San Antonio por que de Colombia la había mandado dos veces y se había perdido, yo le hice el comentario del Internet y me contesto que era muy pesado el archivo que se bloqueaba y no lo recibía y me dijo que me colaboraba con un pasaje de venida y que yo pagara del otro y pagaba la encomienda, al acceder hacerle el favor y observando que se trataba de hojas de un monografía me dio doscientos mil peso para cubrir los gastos del envió y que era como ciento veinte y los demás para ayudarme para los gastos de transporte y lo que consumiera y al llegar San Antonio cambie 120.000,00 Bolívares y busque la empresa MRW, llene el sobre con el destinatario que ella me había dado, y con el remitente pusiera el nombre mío y que la dirección pusiera una de San Antonio, ya que la encomienda iba salir de San Antonio, con mi nombre y mi cédula, en la empresa largue el sobre a un empleado que parecía ser un policía y me pregunto para donde va el sobre y le dije que para España y lo olió y lo puso en la bascula ,pesaba ligeramente mas del kilo y me dijo déjemelo en un kilo que le sale mas barato y le vale 172.500, 00 bolívares, yo le dije me toca volver no me alcanza los bolívares y le dije voy cambiar y vuelvo, salí de la empresa y fui a una casa de cambios y complete la cifra en bolívares y regrese a la empresa a terminar de mandar la encomienda con le dinero suficiente, me atendió otro operario de la empresa que si era operario de la empresa , le largue el sobre y le dije que era para España, lo volvió a pesar , y mirando el listado en l Computador y me dijo que eran 220.000, Bolívares , y le dije que no alcanzo por que ya me habían dicho que era 172 y le dije que le preguntara al compañero, entonces que le dijo que el había liquidado 172 mil bolívares que le hiciera la guía , cuando me solicitaron la cédula, donde se compromete uno que no va narcóticos y otros papeles que no recuerdo los textos, fue cuando llego el policía que me hizo a un lado y me dijo que eran sustancias ilícitas, la llegar me dijo de quien esa encomienda y yo le dije es mía yo la estoy enviando y me dijo que era sustancia ilícitas y me dijo que había que destaparlo que había que hacer un muestreo, en el lapso de tiempo, yo había salido del local y había vuelto pensaron que yo estaba con alguien, entonces me dijo diga la verdad, de quien es donde esta su compañero ,y le dije no tengo compañero , si usted salio del local y volvió a entrar, yo le dije que no pues lo que hice fue salir cambiar bolívares por que yo lo que cargo son pesos, volvió y me pregunto de quien era eso y le dijo mi versión inicial, que se acaba de transcribir para no alargarme mucho, que era de una amiga de Bucaramanga que me había pedido el favor de enviárselo, mientras tanto había terminado de hacer la pruebas y que según ellos dijeron no marcaba y la excusa era que los elementos que usaban ya habían sido destapados y que teníamos que ir a otro laboratorio, fuimos a batallón militar de antidrogas, allá el comanda de los señores no se el nombre y le decían el maestro, me dijo que le colaborara que eso que era y volvimos a la misma historia, solicito que le trajeran la caja de análisis y un vaso de agua suficiente y empezó hacer su experimento y su expresión fue coño esto no marca nada, unos de los testigos no recuerdo el nombre, que era químico y dijo que había que hacer el análisis de otra cosa, sello eso en una bolsa plástica y la sello con una liguita y me mostró eso y que iban a otro laboratorio especializado para que hicieran otro examen, mientras esperamos los resultado como tres horas o mas , varias veces, los señores de la policía me solicitaron que colaboraba le iba mejor y una oportunidad le dije al señor que le decían maestro , que efectivamente yo era responsable del hecho, pues yo no creía eso y estaba convencido que el resultado iba salir negativo y le dije que era de simple sentido común que las cosa fueran mías y sintiera el peso del pecado , no hubiera sido tan tonto de regresar con el paquete al haberme dado cuenta que el empleado había olido el sobre y presumiblemente esta pillado en mi falta, porque estando afuera de esa circunstancia nadie culpable hubiera regresado, luego de llegar el resultado del laboratorio me solicitaron vaciar mis bolsillos , entregara el celular y mi billetera de mas de dos años, fotos , recibos , y mi teléfono y mi directorio y la lista de llamada reciente completa ,a las cuatro y vente yo hice una llamada de mi celular que no salio porque al pasar el puente cambio y por que es de Concel y le hice la llamada a un amigo que se llama Alirio en Bogota , y dijo que el era el dueño de la droga porque yo había llamado a ese señor y me dio risa y le aclare que estaba probando la línea del teléfono con el primer numero del directorio y iguales comentarios surgieron de los demás papelitos que estaban en la billetera y en las tres horas largas de estadía que estuve en ese batallón tuve la necesidad de usa el baño tres veces y le hice el mismo comentario que le decían maestro , que de sentir pecado de las cosa que tenía me hubiera sido muy fácil desarme del teléfono y borrar todos los datos y desocupar mi billetera y botarlo por la poceta y que eran papeles que uno necesita para cualquier pendejada, luego permitieron comer y tuvimos unos cometarios del presidente Chávez y luego fui trasladado a la policía, es todo De inmediato el Tribunal se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, abogada BETTY SANGUINO PEREZ, quien expuso: “ En primer lugar la defensa se opone a la calificación de flagrancia, por cuanto le resulta extraño a la defensa que la primera vez que observo en la actuaciones que en el procedimiento efectuado en la empresa MRW, cuando le fue practicado, la prueba a los documentos y en presencia de testigos, dio negativo y no fue esta sola y luego de tres horas dio positivo, cosa que llama poderosamente la atención y no fue practicado en el mismo lugar y luego fue traslado al Laboratorio, y como no tuvo la presencia para contradecir, y ello insistieron que diera lo que ellos querían, pido que se notifique el Cónsul de Colombia, así mismo le solicito que a mi defendido como lo declaro, pero no desconoce esta defensa que el delito de 10 años, mas sin embargo del contenido de los artículo 8,9 243 y 247 del COPP, deja a criterio del Juzgador el otorgamiento una medida cautelar y de no acordarse una medida, solicito que se tome el contenido el artículo 46 ordinal de la CN y se le respecte su derechos y el de igual forme el contenido del artículo 48 de la CN y el artículo 8 COPP, sea tratado como inocente se le respete las garantías , es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RAFAEL DE JESUS GOMEZ GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 26-01-1952, de 54 años de edad, casado, desempleado, titular de la cédula de ciudadanía N° 11.250.081, sin residencia fija en el país, residenciado en Bella Vista, Sector B, Torre 4, Apartamento 402C, Bucaramanga, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, a la cual se adhirió la defensa y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAFAEL DE JESUS GOMEZ GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 26-01-1952, de 54 años de edad, casado, desempleado, titular de la cédula de ciudadanía N° 11.250.081, sin residencia fija en el país, residenciado en Bella Vista, Sector B, Torre 4, Apartamento 402C, Bucaramanga, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se autoriza el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencia del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad, al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. QUINTO: Se ordena librar oficio al Cónsul de Colombia, conforme a la norma Constitucional Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las seis y treinta de la tarde, se leyó y conforme firman.



LA JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIÉRREZ


EL FISCAL (A) VIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO




ABG. JORGE MALDONADO SANCHEZ


EL IMPUTADO



RAFAEL DE JESUS GOMEZ GOMEZ


EL DEFENSOR PUBLICO PENAL




ABG. JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE



EL SECRETARIO



ABG. Héctor E Ochoa H