REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000174
ASUNTO : SP11-P-2004-000174


FISCAL: Abogado Ben Alexander Sánchez, FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: ORLANDO SALAS CARRILLO, Colombiano natural de Cúcuta República de Colombia, Norte de Santander, nacido en fecha 13-10-1982, de 21 años de edad, soltero, zapatero, titular de la cédula de Ciudadanía N° V-88.262.127, residenciado en el barrio Fatima, calle 23N° 23-43, hijo de Maria Ninfa Carrillo y Jaimes Salas

DELITO: HURTO SIMPLE, previsto en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal.

VICTIMA: INCOVEX,CA.

Celebrada como ha sido en fecha 13 de Febrero de 2006, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los ciudadanos DEIBY HANS LEAL MENDOZA y ORLANDO SALAS CARRILLO, suficientemente identificados en autos, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, jurisdicción de este Municipio Bolívar, en virtud de que se encontraban realizando recorrido por la vía principal del Barrio Ocumare con carrera 1, cuando fueron solicitados por el ciudadano que quedo identificado como Germán Contreras, quien les manifestó que dos personas, uno vestía camisa de cuadros azul claro y oscuro y llevaba un moral verde y el otro era delgado y vestía camisa azul clara y llevaba un moral color negro, habían hurtado una tapa de sanitario de baño de la fabrica INCOVEX, que dichos ciudadanos tomaron dirección Palacio de Justicia, por lo que se trasladaron al lugar indicado, donde visualizaron a dos personas con las mismas características que había aportado la víctima, procediendo a detenerla, quedando identificadas como DEIBY HANS LEAL MENDOZA y ORLANDO SALAS CARRILLO, y al realizar un rastreo por el lugar encontraron aproximadamente a treinta metros del Palacio de Justicia, en la parte boscosa una bolsa de material plástico de color negro, contentiva en su interior de tres tapas de tanques de sanitario, hecho este que se corrobora con la denuncia interpuesta por el ciudadano Germán Roberto Silva Contreras, quien señala que a eso de las dos y cuarenta y cinco de la tarde del día 27-05-2004, fue objeto de un hurto la empresa INCOVEX C.A., en la que labora, donde llegaron dos ciudadanos preguntaron el precio de las bombonas de gas, pidieron permiso para entrar al baño y como a los cinco minutos fue informado por un empleado, que faltaba la tapa de la poseta del baño de hombre.


DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la orden de aprehensión dictada en la causa y la presentación voluntaria del imputado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En la referida Audiencia el Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Ciudadano Juez, no me había presentado porque un alguacil me dijo que no viniera más, pero en el día de hoy me comprometo a seguir cumpliendo con mis obligaciones hasta en espera de la celebración del juicio oral y público , es todo”.

Por su lado el, abogado Trino José Márquez Camperos, expuso: “Ciudadano Juez, solicito se le considere nuevamente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad a mi defendido y se fije el correspondiente juicio oral y público, y a los fines de proponer acuerdo reparatorio se notifique a la victima, es todo”.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa, en virtud de la declaración del imputado y solicita se le fije juicio oral y público, es todo

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, con base a los siguientes razonamientos:

En la referida Audiencia el imputado justificó las razones por las cuales no había cumplido con las presentaciones alegando que: “no me había presentado porque un alguacil me dijo que no viniera más, pero en el día de hoy me comprometo a seguir cumpliendo con mis obligaciones hasta en espera de la celebración del juicio oral y público, es todo”.

Aunado a lo anterior, el Ministerio Público no se opuso a la solicitud de la defensa de otorgar al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y de fácil cumplimiento.

Considera este Juzgador, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se está en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización, pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.

Concluye este Juzgador, de las evidencias y actuaciones antes relacionadas que en el presente caso, ha quedado desvirtuado en peligro de fuga, tomando en consideración lo declarado por el imputado en la presente Audiencia y su presentación voluntaria ante el despacho.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesal mente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 31 de Mayo de 2.005 por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho, este En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE
PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, en fecha 31 de Mayo del 2005, contra el imputado ORLANDO SALAS CARRILLO, Colombiano natural de Cúcuta República de Colombia, Norte de Santander, nacido en fecha 13-10-1982, de 21 años de edad, soltero, zapatero, titular de la cédula de Ciudadanía N° V-88.262.127, residenciado en el barrio Fatima, calle 23N° 23-43, hijo de Maria Ninfa Carrillo y Jaimes Salas; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal en perjuicio de INCOVEX,CA, Y ACUERDA OTORGAR MEDICA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1. Presentaciones cada Ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de la Extensión San Antonio del Táchira. 2. Prohibición de salir del País o cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
SEGUNDO: ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA LIBRADAS EN SU CONTRA, en fecha 31 de Mayo de 2.005.
TERCERO: Se fija Juicio oral y público para el día 12 de Abril a la 11:00 de la mañana.
Líbrese oficios a los diferentes órganos de seguridad a los fines de dejar sin efecto la orden de captura del ciudadano ORLANDO SALAS CARRILLO.
Notifíquese del señalamiento del juicio oral y público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo la 1:55 de la tarde.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO

LA SECRETARIA

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ