REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002190
ASUNTO : SP11-P-2005-002190
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
FISCAL: Abg. VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO
SECRETARIA: Abg. MARIFÉ COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JHONATTAN DAZA VIVIESCAS
DEFENSOR: RICARDO HERNÁN RIVERA CORREDOR
Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Juez Segundo de Control de esta Extensión Judicial de fecha 22 de Octubre de 2005 (folios 19 al 31), al decretar con ocasión de la Audiencia de calificación de Flagrancia, en donde se decreta el Procedimiento Abreviado y remite las actuaciones a este Tribunal de Juicio N° 1, para enjuiciar al imputado JHONATTAN DAZA VIVIESCAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.311.002, con fecha de nacimiento 21-07-1981, de 24 años de edad, de estado civil casado, de ocupación chofer, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 28-A, N° 17-47, Urbanización Colina de Vista Hermoso, Villa del Rosario, República de Colombia, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal vigente.
I
HECHO IMPUTADO
En fecha 21 de Octubre de 2005, aproximadamente a las nueve horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de comisión por el Municipio Bolívar, patrullando la zona, cuando se encontraron por la cola que hacen los vehículos para surtir gasolina en la bomba la bella vista y observaron un vehículo color beige, marca chevrolet, placas ACM-651 que salió de la cola a alta velocidad, por lo que se le indicó al conductor que se detuviera y el conductor hizo caso omiso acelerando el vehículo, dándose a la fuga, procediendo la comisión a perseguirlo, por las calles de San Antonio del Táchira, por el lapso de media hora más o menos, tocándole corneta y gritándole que detuviera el vehículo, haciéndole caso omiso a la comisión, hasta que el vehículo fue acorralado y entró a un estacionamiento público en el Barrio La Popita carrera 10 donde no tenía más escapatoria y el ciudadano fue bajado del carro e identificado como Jhonattan Daza Viviescas, de ello fue testigo el ciudadano José Gregorio Villalta Rangel, seguidamente se traslado al ciudadano junto con el vehículo, detectando un tanque vacío adaptado para la carga de combustible, quedando el mencionado ciudadano detenido preventivamente a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día 15 de Febrero de 2006, se realizó la Audiencia Oral y Pública, allí el Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encontraban presentes en sala, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, el imputado JHONATTAN DAZA VIVIESCAS, previa citación, en compañía de su defensor privado Abg. Ricardo Hernan Rivera Corredor. Una vez abierto el acto, se informó a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo se reiteró las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes, los acusados y el público presente. El Ministerio Público hizo uso del derecho palabra, presentó sus alegatos de apertura, presentando formalmente acusación en contra de JHONATTAN DAZA VIVIESCAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.311.002, con fecha de nacimiento 21-07-1981, de 24 años de edad, de estado civil casado, de ocupación chofer, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 28-A, N° 17-47, Urbanización Colina de Vista Hermoso, Villa del Rosario, República de Colombia, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal vigente, solicitando sea admitida la misma así como las pruebas presentadas. Por ser licitas legales y pertinentes; y se le imponga al imputado de una Sentencia Condenatoria. A continuación el Tribunal le cedió el Derecho de palabra a la Defensa Abogado RICARDO HERNAN RIVERA, quien señaló los alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en este acto a su defendido por el Ministerio Público y solicita que fuere escuchado, ya que en conversación que previamente sostuvo con su defendido, él mismo ha manifestó su deseo de acogerse a la alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Admisión de los hechos, es todo”. El Tribunal seguidamente procedió a imponer al imputado JHONATTAN DAZA VIVIESCAS, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: la Suspensión Condicional del Proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio expone JHONATTAN DAZA VIVIESCAS: “ Admito los hechos que me imputa por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra nuevamente a la defensa, lo cual expuso: Seguidamente, la defensa alega: “Oído lo manifestado por mi defendido quiene en forma libre y voluntaria han admitido los hechos, solicito la aplicación de la pena con las rebajas establecidas en el artículo 376 y 74 de la norma adjetiva penal, tomando en consideración que el mismo no registra antecedentes penales y a la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos. En este estado el Juez, oído lo expuesto por las partes, requierió del Ministerio Público su opinión acerca del procedimiento especial de los hechos solicitado por el acusado de autos. El Representante del Ministerio Público, expone: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto, es todo
III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado JHONATTAN DAZA VIVIESCAS, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho imputado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado JHONATTAN DAZA VIVIESCAS, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declarado no haber lugar al debate contradictorio en la presente causa. ASI SE DECIDE.
IV
CALCULO DE LA PENA
El artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, sanciona el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, con una pena de 1 a 6 meses de arresto, al aplicarle el contenido del artículo 37 del Código penal, nos quedan la pena en 3 meses y 15 días, debiendo aplicarse el contenido del ordinal 4 del artículo 74 del Código penal y hacerse una rebaja de 15 días, ubicándose en 6 meses, a cuya pena procedemos aplicarle el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, que es la admisión de hechos, considerando la rebaja de la mitad (1/2), que equivale a la rebaja de 1 mes y 15 días, por lo que la pena definitiva a imponer queda en UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al acusado JHONATTAN DAZA VIVIESCAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.311.002, con fecha de nacimiento 21-07-1981, de 24 años de edad, de estado civil casado, de ocupación chofer, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 28-A, N° 17-47, Urbanización Colina de Vista Hermoso, Villa del Rosario, República de Colombia, a cumplir la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal.
SEGUNDO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada al prenombrado acusado de fecha 22 de Octubre de 2.005.
TERCERO: Exonera del pago de costas al mencionado acusado por la gratuidad de la justicia.
Déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la Ciudad de San Cristóbal, una vez vencido el lapso de ley respectivo.
Líbrese oficio a la Dirección de Antecedentes Penales en la Ciudad de Caracas
Dictada, refrendada, leída y publicada, en sala de audiencia San Antonio del Táchira, a los 16 días del mes de Febrero de 2006.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
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