REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002191
ASUNTO : SP11-P-2005-002191
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
FISCAL: Abg. VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO
SECRETARIA: Abg. MARIFÉ COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): CANDIDO BENIGNO VILLAMIZAR MARQUEZ
DEFENSOR: JOHANA RAMÍREZ BUSTAMANTE
VICTIMA: CESAR JOSE BAUTISTA MEDINA
Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por la Juez Segundo de Control de esta Extensión Judicial de fecha 23 de Octubre de 2005 (folios 26 al 32) y 16 de Enero de 2006, ante la admisión total de la acusación, junto a las pruebas presentadas y la apertura del Juicio Oral y Público contra CANDIDO BENIGNO VILLAMIZAR MARQUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.540.368, con fecha de nacimiento 18-02-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación albañil y estudiante, residenciado en el Barrio La victoria, Parte Alta, casa N° 8, Calle Principal, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Cesar José Bautista Medina, en virtud de la acusación ampliada a LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal, sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogada Violeta Josefina Bencomo, se encontraba debidamente asistido el imputado por su defensora Abogada JHOANA RAMIREZ.
I
HECHO IMPUTADO
En fecha 22 de Octubre de 2005, aproximadamente a las dos horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Junín, cuando prestaban labores de patrullaje se hizo presente a la sede policial un ciudadano de nombre Luis Alexis Bautista Medina, quien manifestó que en el sector de la calle Colombia, vía principal se encontraba un ciudadano, el cual en horas más tempranas a eso de las once de la noche, había agredido a su hermano en el salón de billares el triunfo, ubicado en el sector de la Victoria parte alta, sector polideportivo, villa deportiva y quien responde al nombre de Cesar José Bautista Medina, el cual debido a las lesiones causadas, fue llevado al Hospital Padre Justo y posteriormente llevado al Hospital Central, lo que amerito un total de catorce (14) puntos de sutura según constancia médica, expedida por el médico de guardia Dra. Lesbia Paredes, quien le diagnostico herida abierta a nivel del cuello, del lado izquierdo, en vista de la situación, se realizó patrullaje por el sector antes mencionado, logrando ubicar al ciudadano quien al parecer había agredido a Cesar José Bautista Medina, ya que el mismo después de ser atendido en el Hospital Central, se dirigió ante esta sede policial a fin de colocar la respectiva denuncia en torno a lo sucedido, logrando identificar a su agresor, quien quedó detenido preventivamente a las dos horas y veinte minutos de la mañana, siendo identificado como Cándido Benigno Villamizar Márquez.
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II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día 15 de Febrero de 2006, se realizó la Audiencia Oral y Pública, allí el Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encontraban presentes en sala, La Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Publico Abogado VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, el acusado CANDIDO BENIGNO VILLAMIZAR MARQUEZ previa citación; el cual se encontraba asistido por la Defensora Pública Penal abogada, Aída Jhoana Ramirez Bustamante. Seguidamente el Juez procedió a declarar abierto el acto y reiteró las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes, el imputado y el público presente. Acto Seguido el Ministerio Público hizo uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, manteniendo la acusación fiscal por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en contra del ciudadano CANDIDO BENIGNO VILLAMIZAR MARQUEZ, así como las pruebas que fueron admitidas por el Juez de Control en su oportunidad y solicitó se le impusiera una Sentencia Condenatoria. El Tribunal le cedió el Derecho de palabra a la Defensa Abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, quien hizo sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicito que fuera escuchado su defendido, por cuanto previa conversación sostenida con él mismo, le había manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el Código Vigente para el momento de la comisión de los hechos. De inmediato el Tribunal impuso al acusado CANDIDO BENIGNO VILLAMIZAR MARQUEZ, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso no siendo procedente en el presente caso, y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena; el imputado CANDIDO BENIGNO VILLAMIZAR MARQUEZ, sin juramento y sin aprehensión y apremio expuso: “Yo acepto el hecho que me atribuye la fiscal y solicito la inmediata imposición de la pena, y pido la rebaja correspondiente, es todo”. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa Abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, quien solicito:” Ciudadano Juez oído lo manifestado por mi defendido en forma espontánea y voluntaria, previa explicación por parte de esta defensor, de las consecuencias asumidas con dicha admisión, siendo su voluntad someterse al procedimiento por admisión de los hechos, solicito muy respetuosamente se le imponga la pena con la rebaja establecida en el 376 del Código Orgánico Procesal penal, así como las rebajas del articulo 74 ordinal 1 y 4, del Código Penal, igualmente solicito se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la que ha venido gozando mi defendido, igualmente solicito se le amplié el lapso de presentaciones, es todo”. El ciudadano Juez oído lo expuesto por las partes, por cuanto la Acusación y las pruebas fueron admitidas en su oportunidad en la Audiencia Preliminar, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Cesar José Bautista Medina. Seguidamente procedió a concederle el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que de su opinión acerca del procedimiento especial de admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, manifestando la misma no tener objeción alguna al respecto de lo solicitado, es todo”
III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
Que si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le corresponde al Juez de Control, no es menos cierto, que se deben tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia. Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar en autos. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte de los imputados; dicha admisión debe ser: Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración. Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le preguntó al acusado en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba. Ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consiente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de motivos de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado, y al no haber objetado tal pedimento el Representante Fiscal, que viene a dar fuerza a la presencia efectiva de la tutela judicial prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al uso del derecho en búsqueda de la justicia, previsto en el artículo 257 eisudem. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
CALCULO DE LA PENA
El artículo 415 del Código Penal para la fecha en que sucedieron los hechos, sanciona el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, con una pena de 1 a 4 años de prisión. Al aplicarle el contenido del artículo 37 del Código penal, nos queda la pena en 2 años y 6 meses de prisión, a cuya pena procedemos a la rebaja prevista en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, ubicándola en 6 meses, alcanzando los dos años, y al aplicarle el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, que es la admisión de hechos, considerando la rebaja de un tercio (1/3), que equivale a la rebaja de 8 meses, por lo que la pena definitiva a imponer queda en UN (01) Año y CUATRO (04) Meses de Prisión. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano CANDIDO BENIGNO VILLAMIZAR MARQUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.540.368, con fecha de nacimiento 18-02-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación albañil y estudiante, residenciado en el Barrio La victoria, Parte Alta, casa N° 8, Calle Principal, Rubio, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Cesar José Bautista Medina; asimismo, se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber hecho uso de la defensa pública.
TERCERO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del acusado CANDIDO BENIGNO VILLAMIZAR MARQUEZ, decretada en fecha 22 de Octubre del 2005, ampliándose el lapso de presentaciones a una vez cada 15 días por ante este Tribunal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los 16 días del mes de Febrero de 2006.
Líbrese oficio a la Dirección de antecedentes penales en la Ciudad de Caracas.
Déjese copia y transcurrir el lapso de apelación, y transcurrido no se intentare, remítase al tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
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