REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000235
ASUNTO : SP11-P-2004-000235

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Abg. Violeta Infante Bencomo.
SECRETARIA: Abg. Lucy Mairena Márquez Delgado.
IMPUTADO (S): Jhonny Gregorio Ferreira Barrera.
DEFENSORA: Abg. Aida Fabiana Reyes.

Celebrado el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por la Juez de Control N° 03 de esta Extensión Judicial de fecha 26 de Abril de 2005 (folios 240 al 251), al decretar con ocasión de la Audiencia Preliminar, la admisión total de la acusación, junto a las pruebas presentadas y la apertura del Juicio Oral y Público contra JHONNY GREGORIO FERREIRA BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 08-02-1.979, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.927.373, de profesión u oficio buhonero, de estado civil soltero, hijo de Maria Graciela Barrera de Ferreira y José Pausolino Ferreira Díaz, residenciado en el barrio Simón Bolívar Parte Alta, carrera 16, casa n° 9-85, Estado Táchira, teléfono 0276-7710802; por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Rocio Zoraida Mendoza Bueno y el delito de DESERCION, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 ordinal primero, y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional, en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada Violeta Infante Bencomo, se encontraba debidamente asistido el imputado por su defensora Abogada Aída Fabiana Reyes Colmenares.

I
HECHOS IMPUTADOS

En fecha 22 de Julio del 2004, siendo las 8:40 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, San Antonio, efectuando labores de patrullaje, se percataron que un ciudadano estaba golpeando ferozmente a una ciudadana y enseguida los funcionarios procedieron a detenerlo, el cual para el momento se encontraba indocumentado, y manifestó llamarse Jhonny Gregorio Ferreira Barrera, donde figura como victima la ciudadana Rocio Zoraida Mendoza Bueno, la cual informó a los funcionarios que el imputado la estaba golpeando para despojarla de su celular, marca motorota, color gris y blanco quedando detenido preventivamente en la Comandancia de la policía el ciudadano antes mencionado.

El día 28 de Junio del 2004, la Fiscalía Militar de San Cristóbal Estado Táchira, recibió orden de apertura de investigación Penal Militar, N° 4437, de fecha 16 de Junio del 2004, emanada del Comando de la Segunda División de Infantería y Guarnición Militar de San Cristóbal, en contra del soldado Jhonny Barrera Ferreira, por la presunta comisión del delito de Deserción, de seguida se da inicio a la investigación, por ante la Fiscalía Militar Primera de San Cristóbal, y de la revisión de las actas se observa que en fecha 13 de Abril del 2004, se le concedió permiso extraordinario al soldado Jhonny Ferreira Barrera, debiendo retornar a esa unidad Militar de donde era plaza el día 19 de Junio del 2004, a las 20 horas, según consta en la respectiva boleta de permiso expedida por el Comando de dicha Unidad Militar y suscrita por el Ciudadano Coronel Director del Liceo Militar Jáuregui, no presentándose el día y la hora fijada anteriormente, motivo por el cual fue acusado ante su superioridad castrense como retardo de permiso.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día 20 de Febrero de 2.006, el Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando que se encontraban presentes en sala, la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abogada Violeta Infante Bencomo, el imputado JHONNY GREGORIO FERREIRA BARRERA y su defensora abogada Aída Fabiana Reyes Colmenares. Seguidamente, el Juez declaro abierto el acto, le cedió el derecho al Ministerio Público hizo uso del derecho de palabra, presentando sus alegatos de apertura, procediendo en forma oral a presentar formal acusación contra de JHONNY GREGORIO FERRERIRA BARRERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Rocío Zoraida Mendoza Bueno y el delito de DESERCION, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 ordinal primero, y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional, así mismo señaló los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, por ser lícitos, legales y pertinentes; así mismo, solicitó que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cedió el Derecho de palabra a la Defensa Abogada Aída Fabiana Reyes Colmenares, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicita que sea escuchado ya que como lo solicitó al inicio de este acto ha mantenido conversación previa que sostuvo con él mismo, le manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que es la Admisión de los hechos. De inmediato el Tribunal impuso al imputado JHONNY GREGORIO FERREIRA BARRERA, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena; en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio expuso: “Yo acepto el hecho que me atribuye el fiscal y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso:” Reitero mi pedimento que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima a mi defendido, para lo cual se tome en consideración que el mismo no posee antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público su opinión acerca del procedimiento especial de los hechos solicitado por el acusado de autos, quien manifestó: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto, solicitando me sea acordada copia certificada del presente acta, a fin del control interno que lleva esta Representante Fiscal, es todo”.

III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) En virtud de los principios de celeridad procesal, que nos conduce a la realización de procesos en el menor tiempo posible, sin dilaciones, al de economía procesal, que no es otra cosas que cumplir el fin a través del derecho, con apego al debido proceso pero con fin último de la justicia, normas de rango constitucional y el principio de la obligación de decidir previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión…” (Negrilla del Juzgador).
2) Que el Ministerio Público no se opuso al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Que el acusado JHONNY GREGORIO FERREIRA BARRERA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libre de apremio y coacción, admitió los hechos en este acto.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado JHONNY GREGORIO FERREIRA BARRERA, la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Rocío Zoraida Mendoza Bueno y el delito de DESERCION, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 ordinal primero, y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En atención a lo anterior, admitida la acusación en la oportunidad de la audiencia preliminar, tomando como calificación Jurídica la de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Rocío Zoraida Mendoza Bueno y el delito de DESERCION, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 ordinal primero, y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, declara no haber lugar al debate contradictorio en la presente causa.

Detengámonos en los delitos, ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Rocío Zoraida Mendoza Bueno y el delito de DESERCION, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 ordinal primero, y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que impone menor pena que el actual, por otra parte siendo así que en el caso en comento, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud una decisión y más aún cuando el resultado es una pena minimizada, haciendo gala del contenido de los artículos 26 relación con el 257 Constitucional, por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA
En el artículo 458 del Código Penal, sancionado el delito de ROBO IMPROPIO y prevé una pena de 4 a 8 años, en cuanto a los artículos 523, 527 ordinal primero, y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, sancionada el delito de DESERCION, para la tropa o marinería con una pena de 6 meses a 2 años de prisión, que tomando la media por mandato del artículo 37 del Código Penal, nos arroja como resultado 6 años para el Robo y 1 año 3 meses para la Deserción, ante la concurrencia de hechos señalados con penas de prisión y presidio, debe aplicarse el contenido del artículo 87 del Código Penal, por lo que la sumatoria de ambas penas se ubica en 6 años 7 meses y 15 días, procediendo la rebaja pautada en el artículo 74 ordinal 4 eiusdem, y aplicado el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la admisión de hechos, considerando la rebaja de la un tercio (1/3), por lo que la pena definitiva a imponer queda en TRES (03) años y Diez (10) Meses de Presidio. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO CONDENA al acusado JHONNY GREGORIO FERREIRA BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 08-02-1.979, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.927.373, de profesión u oficio buhonero, de estado civil soltero, hijo de Maria Graciela Barrera de Ferreira y José Pausolino Ferreira Díaz, residenciado en el barrio Simón Bolívar Parte Alta, carrera 16, casa N° 9-85, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7710802, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por encontrarse culpable y responsable en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Rocío Zoraida Mendoza Bueno y el delito de DESERCION, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 ordinal primero, y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública.
TERCERO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, decretada al acusado de autos, en fecha 26-07-2004.

Dictada, refrendada, leída y publicada, en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los 24 días del mes de Febrero de 2006.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Así mismo expídase copia certificada del acta del juicio oral y público y de la presente decisión, y remítase al Comandante de la Segunda División de Infantería y Guarnición Militar de San Cristóbal, Estado Táchira.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA


ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO