REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000392
ASUNTO : SP11-P-2006-000392

Visto el escrito de fecha 21 de Febrero de 2006, presentado por el Abogado CARLOS JAVIER RANGEL DIAZ, actuando como Defensor del imputado JOSE OMAR ROA, este Tribunal para decidir OBSERVA:

I
Nos señala el artículo 264 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.

Visto la presente causa, es evidente que la Medida de Privación, fue decretada en fecha 9 de Febrero de 2006, por el tribunal de control No 3, señalando allí el citado tribunal entre otras cosas:

“…este Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de los hechos punibles, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JOSE OMAR ROA, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:

1- Acta Policial sin numero, de fecha 06-02-2006, suscrita por los funcionarios: Distinguido placa 1905 JOSE MIGUEL RAMIREZ Y agente placa 1859 JOHANN MANUEL MENDOZA.
2- Experticia N° 9700-183, de fecha 06-02-2006, suscrita por el agente Gutiérrez Vivas Wilmer Alexander funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Rubio, la cual arrojó como resultado “…La mencionada arma de fuego puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y también puede ser utilizado típicamente como objeto contundente, se encuentra en buen estado de uso y de funcionamiento.
3- Entrevista de fecha 07-02-2006, realizada a la ciudadana Pérez de Granados Gladis Teresa, cfedula de identidad 9.463.807.
Con las evidencias antes señaladas se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal…”.

II
En el mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que la constancia de la Asociación de vecinos y una planilla, que en apariencia refleja las observaciones que hacen los árbitros durante y después de un partido de fútbol, más no constancia alguna, que acompañó junto a su escrito la Defensa, en nada hacen variar las condiciones observadas por el juez de Control para el otorgamiento de la medida de privación de libertad, las cuales se mantienen incólumes por las razones allí indicadas, que en esta oportunidad se ratifican, por lo que en razón de lo expuesto, se niega la solicitud de revisión de la privación y se declara sin lugar la solicitud hecha por la Defensa de JOSE OMAR ROA. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Niega la revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada en fecha 9 de Febrero de 2006, por tanto sin lugar la solicitud de la defensa y se mantiene invariable y con pleno efecto la misma al imputado JOSE OMAR ROA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido el día 26-04-1971, de 34 años de edad, hijo de Pedro Caicedo (v) y Elcida Roa (f), titular de la cédula de identidad N° V- 9.469.581, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Ahumada del Chicaro, Rubio, Municipio Junín, casa de bareque, cerca de la Escuela del Chicaro, teléfono N° 0416-7775577 y en la Finca del Salao, propiedad del señor Eduardo Cañas, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal.

Notifíquese a las partes, se ordena el traslado del imputado para imponerlo de la decisión.
Déjese copia.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA

ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ