REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION FISCAL por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación reúne los extremos del artículo 326 eiusdem.

Asimismo se ADMITEN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

En relación a la solicitud de la defensa, en el sentido que se le amplíe las presentaciones a su patrocinado una vez al mes, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, observa que efectivamente el acusado YANKSON ANTONIO ERAZO DIAZ, tiene más de un año y medio presentándose cada 15 días ante la sede de este Despacho, cumpliendo a cabalidad las obligaciones que le ha sido impuesta, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es ampliarle las presentaciones una vez cada mes al acusado YANKSON ANTONIO ERAZO DIAZ, de conformidad con 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el acusado fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.