REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, así como de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, quien aquí decide, considera que existen fundamentos serios contra la ciudadana ISAELY JOSEFINA SUAREZ, en relación a los hechos ocurridos en fecha 25 de septiembre de 2005, donde la acusada de autos fue sorprendida en el baño de la Clínica Alfa, con sangre y en la papelera fue hallado el cuerpo sin vida de una recién nacida cuya causa de muerte fue asfixia mecánica por sofocación, tal y como se desprende del protocolo de autopsia, de lo que se evidencia que la niña nació viva y le produjeron la muerte, siendo señalada como la autora de tan abominable hecho la imputada ISALEY JOSEFINA SUAREZ, tal y como se desprende de los diferentes medios de pruebas aportados por el Ministerio Público, en consecuencia, se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION FISCAL por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal a, del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación reúne los extremos del artículo 326 eiusdem, desestimándose la solicitud de la defensa privada, en el sentido que se modificara la calificación jurídica a Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del texto penal sustantivo.

Asimismo se ADMITEN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

En relación a la solicitud de la defensa, en el sentido que se le otorgue a la ciudadana ISAELY JOSEFINA SUAREZ, Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, considera si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad de la imputada de auto, y siendo que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando el delito por el cual se le sigue proceso penal es por Homicidio Calificado, cuya pena supera a los diez años de presidio, existe el peligro de fuga previsto en el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se niega dicha solicitud por ser improcedente, conforme a los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la acusada fue impuesta de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando la misma no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal a del Código Penal y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.