REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION CONTROL


Macuto, 15 de febrero de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2003-5091


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano STARLIN COLINA RIVERA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 17 de enero de 1979, de 27 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio cajero, hijo de MARIA RIVERA (V) y LUIS COLINA (F), titular de la Cédula de Identidad N° V-14.762.818, residenciado en Catia, Segunda calle, Edificio Mario, Piso 04, Apartamento 4-A, Caracas, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo acusó por la comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con el artículo 80 del Código Penal.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal Primera del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano STARLIN COLINA RIVERA, por la comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS CON TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en virtud que en fecha 14/08/2003, los funcionarios DTG (GN) PARRA EDUARDO, DTG (GN) OVALLES RAMIREZ JHONATAN, adscrito a la Primera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional del Estado Vargas, se encontraban de servicio en la Plaza Lourdes, cuando se les acerca una señora quien dijo ser y llamarse FRANCIS JOSEFINA FLORES ALVARES, titular de la cédula de identidad N° 16.102.882, quien les informo que al frente del Restaurante España, del mismo sector, se encontraba uno de los ciudadanos que el día de hoy la había amenazado con un arma de color plateado en la tienda Super Sport, el cual posee las siguientes características: de piel blanca, de contextura delgada, de aproximadamente 1,7 mts de estatura, cabello de color negro, quien vestía pantalón de color negro, suéter de color azul manga larga, seguidamente los funcionarios procedieron dirigirse hasta el sitio donde se encontraba el ciudadano antes descrito le dieron la voz de alto, informándole que iba ser objeto de una revisión corporal efectuándole la misma logrando incautarle en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón cinco tarjetas de créditos la primera procedente del banco Federal a nombre del ciudadano Juan Guzmán, serial N° 4841-2001, de color beige, la segunda procedente de American Express a nombre del ciudadano Luis González, serial N° 3770322399651001, de color dorado, tercero procedente de American Express a nombre del ciudadano Luis González, serial N° 37010106398005, de color plateada, la cuarta procedente de Morganstanley a nombre del ciudadano Nauro Alselmi, serial N° 5458901076380844, la quinta de color blanco con la siguiente numeración 52790686931-074, notificando la ciudadana Francis Josefina Flores Álvarez, que esas tarjetas eran las mismas que el ciudadano Colina Rivera Starlin, le había entregado el día de hoy en la tienda Super Sport, para que la pasara en el punto de venta, seguidamente la comisión policial procede a practicarle la aprehensión al referido ciudadano previa lectura de sus Derechos Constitucionales y le incautó las tarjetas, las cuales fueron sometida a peritaje, las cuales unas resultaron autenticas y otras falsas, tal y como se desprende de la experticia No. 2879, de fecha 05-09-2003.

Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, así como de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, quien aquí decide, considera que existen fundamentos serios contra el ciudadano STARLIN COLINA RIVERA, en relación a los hechos ocurridos en fecha 14 de agosto de 2003, donde el acusado de autos al momento de ser revisado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional le fue decomisado varias tarjetas de crédito y débito, siendo señalado por las ciudadanas María Eva Barroca de Alejo y Francis Josefina Flores Alvares, como la persona que trató de cancelar varios objetos con tarjetas que fueron rechazadas por el banco, en consecuencia, se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION FISCAL por la comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS CON TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación reúne los extremos del artículo 326 eiusdem,

Asimismo se ADMITEN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.


Asimismo, el acusado fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS CON TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
LA JUEZ


YARLENY MARTIN B.




EL SECRETARIO


JORGE NOVOA