REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 24 de Febrero de 2006
195° y 146°

Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por el Dr. Gerardo Enrique Salas, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguido contra el ciudadano EDGAR GILMORE PARADA, titular de la cédula de identidad No. V-3.364.179, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

Este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:

En fecha 02-04-2002, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, recibió denuncia de la adolescente AURIYEN ZAFIRO HERNANDEZ REGALADO, titular de la cédula de identidad 18.140.452, en virtud que su padrastro, el ciudadano Gilmore Parada Edgar, la maltrató física y psicológicamente.

Riela al folio 09 de la causa, reconocimiento médico legal emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, No. 9700.138.1050, de fecha 08-04-2002, suscrito por el Dr. Cesar Little Garcia, practicada a la adolescente AURIYEN Z. HERNANDEZ REGALADO, donde deja constancia que fue examinado el 02-04-02 y presentaba contusión con equimosis en: 1) Pómulo derecho, 2) hombro derecho…tiempo de curación de ocho días….

Ahora bien, el Ministerio Público calificó los hechos como Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual establece lo siguiente: Quien someta a un niño o adolescente bajo su autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel mediante vejación física o psíquica, será penado con prisión de uno a tres años.

Del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, se observa que la acción penal prescribe a los tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, y siendo que el delito por el cual calificó los hechos el Fiscal Octavo del Ministerio Público no excede en su límite máximo de tres años, es evidente que en el presente caso operó la prescripción de la acción penal por el transcurrir del tiempo, ya que desde el día que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido tres años, diez meses y veintidós dos días, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Edgar Gilmore Parada, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano EDGAR GILMORE PARADA, titular de la cédula de identidad No. V-3.364.179, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese.
LA JUEZ,


DRA. YARLENY MARTIN B.
ELSECRETARIO


ABG. JORGE NOVOA

Causa Nº WP01-P-2006-979