REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 03 de Febrero del año 2006
195º y 146º



SENTENCIA DEFINITIVA



CAUSA: WP01-P-2005-016553

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ

ACUSADO: THOMAS CORNELIUS DAVID VAN DER BANK, quien dijo ser de Nacionalidad Sudafricano, Natural de Sudáfrica, con fecha de nacimiento el 05 de octubre de 1984, de 21 años de edad, Titular del Pasaporte de la República de Sudáfrica Numero: 8410055184082, hijo de Johan Van der Bank y Sarie Ven Der Bank, residenciado en: 52 Splendid Place, 120 Prichart Street, Johanesburg, Sudáfrica.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. RICHARD ZARATE

SECRETARIA: Abg. VANNESA BRIZUELA BIGOTT


Vista el acta que antecede, de fecha 17 de Enero del presente año, en la cual el ciudadano THOMAS CORNELIUS DAVID VAN DER BANK, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:


El Ciudadano THOMAS CORNELIUS DAVID VAN DER BANK, fue detenido en fecha 08 de noviembre de 2005, por los funcionarios JUAN RAMÍREZ RAMÍREZ y ALDRIN VALDERRAMA DÍAZ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nro. 130 de la aerolínea TAP AIR PORTUGAL, y al observar una actitud nerviosa procedieron a la localización de dos testigos instrumentales, identificados como VERASMENDI ÁNGEL y MERENTES MENDOZA FÉLIX EDUARDO, y como interprete al ciudadano LUIS GERARDO PEÑALOZA, siendo sometido a la correspondiente revisión personal y de equipaje, no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo posteriormente trasladado hasta la Clínica San José, donde luego del estudio radiológico correspondiente se determinó que poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo, motivo por el cual fue ingresado hasta la sede del Hospital del Seguro Social Dr. José Maria Vargas, en donde luego del tratamiento medico de rigor, expulsó vía ano rectal la cantidad de setenta y nueve envoltorios en forma de dediles, que al ser sometidos a la experticia de Ley, resultaron contener CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de NOVECIENTOS DIECINUEVE GRAMOS CON TRES DÉCIMAS, y una pureza del 65%.


CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano THOMAS CORNELIUS DAVID VAN DER BANK, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido en fecha 08 de noviembre de 2005, por los funcionarios JUAN RAMÍREZ RAMÍREZ y ALDRIN VALDERRAMA DÍAZ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nro. 130 de la aerolínea TAP AIR PORTUGAL, y al observar una actitud nerviosa procedieron a la localización de dos testigos instrumentales, identificados como VERASMENDI ÁNGEL y MERENTES MENDOZA FÉLIX EDUARDO, y como interprete al ciudadano LUIS GERARDO PEÑALOZA, siendo sometido a la correspondiente revisión personal y de equipaje, no localizando ninguna evidencia de interés criminalistico, siendo posteriormente trasladado hasta la Clínica San José, donde luego del estudio radiológico correspondiente se determinó que poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo, motivo por el cual fue ingresado hasta la sede del Hospital del Seguro Social Dr. José Maria Vargas, en donde luego del tratamiento medico de rigor, expulsó vía ano rectal la cantidad de setenta y nueve envoltorios en forma de dediles, que al ser sometidos a la experticia de Ley, resultaron contener CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de NOVECIENTOS DIECINUEVE GRAMOS CON TRES DÉCIMAS, y una pureza del 65%; Hechos que quedan demostrados con los siguientes elementos de convicción:


1º: a) Con el ACTA POLICIAL, de fecha 08 de noviembre del año 2005, suscrita por el funcionario JUAN RAMÍREZ RAMÍREZ, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:


“En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 17:00 horas, encontrándome de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en compañía del Distinguido (GN) VALDERRAMA DÍAZ ALDRIN… durante el chequeo minucioso que se realizaban los pasajeros observé la actitud nerviosa de un ciudadano, por lo que… procedí a identificarme… y le solicité su documentación personal (Pasaporte) donde resultó ser y llamarse: VAN DER BANK… mencionado ciudadano pretendía abordar el vuelo Nro. 130 de la aerolínea TAP AIR PORTUGAL, con ruta CARACAS – LISBOA – ZURICH – LISBOA – CARACAS. Posteriormente procedí a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como: VERASMENDI ÁNGEL… y MERENTES MENDOZA FÉLIX EDUARDO… y PEÑALOZA GALINDO LUIS GERARDO... como interprete del idioma ingles. Seguidamente procedí a trasladar al ciudadano… conjuntamente con los ciudadanos testigos e interprete del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión corporal; Una vez en el sitio se procedió a efectuar la revisión corporal… sin encontrar evidencia alguna de interés criminalistico; Posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano… hasta la sede de la Clínica San José, conjuntamente con las testigos del procedimiento… la medico radiólogo de guardia… determina que según la radiografía practicada… al ciudadano Van Der Bank, demuestra múltiples densidades tubulares endointestinales sugestivos de cuerpos extraños… Seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano… conjuntamente con las testigos presenciales del procedimiento, hasta la sede del Hospital I.V.S.S. Dr. José Maria Vargas, con la finalidad de que expulsara los cuerpos extraños que posee en el interior de su organismo…”


1 b) Con el ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario JUAN RAMÍREZ RAMÍREZ, ya identificado, en la cual deja constancia de la expulsión vía ano rectal, por parte del ciudadano THOMAS CORNELIUS VAN DER BANK, de la cantidad de Setenta y Nueve envoltorios en forma de dediles.


Con las anteriores actas policiales quedan claramente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí juzgado, además que demuestra claramente la participación del imputado de autos en los mismos.


2º: a) Con el Pasaporte Ordinario, expedido por el gobierno de la Republica de Sudáfrica, a nombre del acusado de autos.

b) Con el Ticket electrónico número 047 2107505299, emitido para la línea aérea TAP AIR PORTUGAL, con ruta CARACAS – LISBOA – ZURICH – LISBOA – CARACAS, a nombre del acusado de autos.


Con los anteriores elementos de convicción, quedan demostrados las circunstancias de modo y tiempo de comisión del delito aquí juzgado.


3º: Con el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, suscrito por los funcionarios ALEJANDRO HERRERA y EDLLUZ YÉPEZ BENÍTEZ, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicado a Setenta y Nueve envoltorios en forma de dediles, confeccionados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia blanca de aspecto homogéneo, consistencia compacta y olor fuerte y penetrante, en el cual llegan a la conclusión de que los mismos contienen CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de NOVECIENTOS DIECINUEVE GRAMOS CON TRES DÉCIMAS, y una pureza del 65%.


Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario JUAN RAMÍREZ RAMÍREZ, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico, se ha logrado evidenciar que el ciudadano THOMAS CORNELIUS VAN DER BANK, fue detenido en fecha 08 de noviembre de 2005, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nro. 130 de la aerolínea TAP AIR PORTUGAL, y al observar una actitud nerviosa procedieron a la localización de dos testigos instrumentales, identificados como VERASMENDI ÁNGEL y MERENTES MENDOZA FÉLIX EDUARDO, y como interprete al ciudadano LUIS GERARDO PEÑALOZA, siendo sometido a la correspondiente revisión personal y de equipaje, no localizando ninguna evidencia de interés criminalistico, siendo posteriormente trasladado hasta la Clínica San José, donde luego del estudio radiológico correspondiente se determinó que poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo, motivo por el cual fue ingresado hasta la sede del Hospital del Seguro Social Dr. José Maria Vargas, en donde luego del tratamiento medico de rigor, expulsó vía ano rectal la cantidad de setenta y nueve envoltorios en forma de dediles, que al ser sometidos a la experticia de Ley, resultaron contener CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de NOVECIENTOS DIECINUEVE GRAMOS CON TRES DÉCIMAS, y una pureza del 65%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a dicho ciudadano, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:


CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL

Disposiciones Legales aplicables.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.


Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas con las sustancias a que se refiere esta Ley o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, cien (100) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad exigua o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.”

De la pena aplicable.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente a la acusada, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , Sin embargo, el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS


Dispone el Código Penal:

Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

Artículo 61.- Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:
1.- La expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros, después de cumplida la pena.


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; así como ordenar su expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VI
DE LAS COSTAS

Dispone el Código Penal:

“Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.
Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO VII
DEL DECOMISO Y LA ENTREGA DE OBJETOS OCUPADOS

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Articulo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”


Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

“Articulo 66: Los Bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su licita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte licito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo, violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países, sin que se pueda comprobar su inversión o colocación licita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de transito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia, la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.”


Artículo 61: serán penas accesorias a las señalas en este Titulo:
4:- Perdida de bienes, instrumentos y equipos: Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores, terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.”


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí Juzgado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Ordenar la confiscación del boleto aéreo incautado al momento de la detención. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VIII
DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas AUTORIZA al Ministerio Publico, para que proceda a la destrucción por incineración, o por cualquier otro medio apropiado, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IX
DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA


Tomando en consideración que el acusado, una vez detenido por los organismos de seguridad del estado no ha obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 08 de Noviembre del año 2013. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO X
DISPOSITIVA


Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO THOMAS CORNELIUS DAVID VAN DER BANK, quien dijo ser de Nacionalidad Sudafricano, Natural de Sudáfrica, con fecha de nacimiento el 05 de octubre de 1984, de 21 años de edad, Titular del Pasaporte de la República de Sudáfrica Numero: 8410055184082, hijo de Johan Van der Bank y Sarie Ven Der Bank, residenciado en: 52 Splendid Place, 120 Prichart Street, Johanesburg, Sudáfrica, A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; SEGUNDO: Condena igualmente al Ciudadano THOMAS CORNELIUS DAVID VAN DER BANK, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; TERCERO: Ordena la expulsión del territorio de la Republica del ciudadano THOMAS CORNELIUS DAVID VAN DER BANK, una vez cumplida la pena impuesta y sus accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; CUARTO: Ordena la Confiscación del Ticket electrónico número 047 2107505299, emitido para la línea aérea TAP AIR PORTUGAL, con ruta CARACAS – LISBOA – ZURICH – LISBOA – CARACAS, a nombre del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 61 en su ordinal 4º y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; QUINTO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: AUTORIZA al Ministerio Publico, para que proceda a la destrucción por incineración, o por cualquier otro medio apropiado, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, y SÉPTIMO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 08 de NOVIEMBRE del año 2013, de Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal;
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los TRES (03) días del mes de FEBRERO del año Dos Mil Seis.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA


Abg. VANESSA BRIZUELA BIGOTT

En esta misma fecha, siendo las 11:03 de la mañana se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. VANESA BRIZUELA BIGOTT




Causa: WP01-P-2005-016553