REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 08 de Febrero del año 2006
195º y 146º



SENTENCIA DEFINITIVA




CAUSA: WP01-P-2005-015824

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.

FISCAL: Dr. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas.

ACUSADOS:
PASTOR ALBERTO OLIVARES LÓPEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04 de Abril de 1970, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Alta vista, calle Colina, N° 116, avenida Sucre, Catia, Distrito Capital, hijo de Rosa de Olivares (f) y Justo Olivares (v), titular de la cédula de identidad N° 9.954.726; y

CORE VIRGINIA PADILLA SALOM, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de Febrero de 1966, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Alta vista, calle Colina, N° 116, avenida Sucre, Catia, Distrito Capital, hija de Ana Salom (v) y Jesús Padilla (f) y titular de la cédula de identidad N° 6.307.374.

DEFENSA: Dra. MARÍA MERCEDES RAMÍREZ LINARES

SECRETARIA: Abg. VANESA BRIZUELA BIGOTT.


Vista el acta que antecede, de fecha 02 de Febrero del presente año, en la cual los ciudadanos PASTOR ALBERTO OLIVARES LÓPEZ y CORE VIRGINIA PADILLA SALOM, anteriormente identificados, se acogieron a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:


Los ciudadanos PASTOR ALBERTO OLIVARES LÓPEZ y CORE VIRGINIA PADILLA SALOM, fueron detenidos por los funcionarios LUIS CHAFARDET y ARELYS CARREÑO, adscritos a la División Nacional Contra El Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 23 de Octubre del año 2005, cuando se encontraban en labores de investigaciones en materia de drogas, específicamente en la zona de pre-chequeo de la aerolínea AIR FRANCE, I.A.A.I.M., donde avistaron a un ciudadano quien se encontraba en compañía de una ciudadana con una niña, a quienes se le realizaron unas entrevistas de rutina, identificándose con funcionarios policiales, asimismo le solicitaron sus documentación, quedando identificados como OLIVARES LÓPEZ PASTOR ALBERTO y PADILLA SALOM CORE VIRGINIA, portadores de los pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela Nos. C1603273 y C1768066, respectivamente, quienes tomaron una actitud nerviosa y respondían en forma incoherente, indicando que tomarían el vuelo N° 461 a la Republica de Francia con destino final a la Ciudad de Madrid, España. Seguidamente se les informó que serian objeto de una revisión corporal y de su equipaje, solicitando así la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos en el procedimiento, asimismo se le solicito que exhibieran los objeto de tuviesen ocultos en sus equipaje o adheridos en su cuerpos, manifestando no poseer nada ilícito, asimismo se le informo que se le realizaría un chequeo de sus equipajes, no incautándole evidencias de interés criminalístico. Posteriormente se les realizó un chequeo corporal, incautándole al ciudadano en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de trescientos euros. Luego, trasladaron a los referidos ciudadanos al Hospital San José de Maiquetía, a fin de realizarle un estudio radiológico para constatar la posible presencia de cuerpos extraños en su organismo, realizándole dicho estudio se pudo constatar que ambos ciudadanos poseían cuerpos extraños en su organismo, razón por la cual dichos ciudadanos fueron trasladados al Hospital del Seguro Social Dr. José María Vargas, a fin de que expulsaran los envoltorios que poseen dentro de su organismo, donde expulsaron por vía ano rectal, de manera natural, el ciudadano OLIVARES PASTOR, la cantidad de setenta y ocho envoltorios en forma de dedil, confeccionados en material sintético de color rosado, contentivos en su interior de un polvo de color blanco; que al ser sometido a la experticia de Ley, resultaron contener CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS CON TREINTA Y TRES DÉCIMAS, y una pureza del 86,51%; Y la ciudadana PADILLA CORE VIRGINIA, expulsó la cantidad de Cuarenta envoltorios en forma de dedil, confeccionados en material sintético de color rosado, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, que al practicársele la experticia de ley resulto ser COCAÍNA EN FORMA CLORHIDRATO, con un peso CUATROCIENTOS SEIS GRAMOS, y una pureza del 87,82%.


CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos PASTOR ALBERTO OLIVARES LÓPEZ y CORE VIRGINIA PADILLA SALOM, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que los referidos ciudadanos fueron detenidos por los funcionarios LUIS CHAFARDET y ARELYS CARREÑO, adscritos a la División Nacional Contra El Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 23 de Octubre del año 2005, cuando se encontraban en labores de investigaciones en materia de drogas, específicamente en la zona de pre-chequeo de la aerolínea AIR FRANCE, I.A.A.I.M., donde avistaron a un ciudadano quien se encontraba en compañía de una ciudadana con una niña, a quienes se le realizaron unas entrevistas de rutina, identificándose con funcionarios policiales, asimismo le solicitaron sus documentación, quedando identificados como OLIVARES LÓPEZ PASTOR ALBERTO y PADILLA SALOM CORE VIRGINIA, portadores de los pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela Nos. C1603273 y C1768066, respectivamente, quienes tomaron una actitud nerviosa y respondían en forma incoherente, indicando que tomarían el vuelo N° 461 a la Republica de Francia con destino final a la Ciudad de Madrid, España. Seguidamente se les informó que serian objeto de una revisión corporal y de su equipaje, solicitando así la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos en el procedimiento, asimismo se le solicito que exhibieran los objeto de tuviesen ocultos en sus equipaje o adheridos en su cuerpos, manifestando no poseer nada ilícito, asimismo se le informo que se le realizaría un chequeo de sus equipajes, no incautándole evidencias de interés criminalístico. Posteriormente se les realizó un chequeo corporal, incautándole al ciudadano en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de trescientos euros. Luego, trasladaron a los referidos ciudadanos al Hospital San José de Maiquetía, a fin de realizarle un estudio radiológico para constatar la posible presencia de cuerpos extraños en su organismo, realizándole dicho estudio se pudo constatar que ambos ciudadanos poseían cuerpos extraños en su organismo, razón por la cual dichos ciudadanos fueron trasladados al Hospital del Seguro Social Dr. José María Vargas, a fin de que expulsaran los envoltorios que poseen dentro de su organismo, donde expulsaron por vía ano rectal, de manera natural, el ciudadano OLIVARES PASTOR, la cantidad de setenta y ocho envoltorios en forma de dedil, confeccionados en material sintético de color rosado, contentivos en su interior de un polvo de color blanco; que al ser sometido a la experticia de Ley, resultaron contener CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS CON TREINTA Y TRES DÉCIMAS, y una pureza del 86,51%; Y la ciudadana PADILLA CORE VIRGINIA, expulsó la cantidad de Cuarenta envoltorios en forma de dedil, confeccionados en material sintético de color rosado, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, que al practicársele la experticia de ley resulto ser COCAÍNA EN FORMA CLORHIDRATO, con un peso CUATROCIENTOS SEIS GRAMOS, y una pureza del 87,82%; Hechos que quedan demostrados con los siguientes elementos de convicción:


1º: Con el ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Octubre del año 2005, suscrita por el funcionario LUIS CHAFARDET, adscrito a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:


“Encontrándome en labores de investigaciones en materia de drogas, acompañado por la funcionaria… ARELYS CARREÑO… en la zona de pre chequeo de la aerolínea Air France, del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía… logramos avistar a una persona de sexo masculino, quien se hacia acompañar de una ciudadana y una niña, a quienes abordamos a fin de realizarles una entrevista de rutina, identificándonos como funcionarios de este Cuerpo policial, le solicitamos su documentación, haciéndonos entrega de un pasaporte… a nombre de OLIVARES LÓPEZ PASTOR ALBERTO… en el momento que se procedió a entrevistarlo tomó una actitud nerviosa… al momento que nos entregaba dos pasaportes… a nombre de PADILLA SALOM CORE VIRGINIA y ORDAZ PADILLA ANA PREISCILA… Acto seguido optamos en efectuarle un chequeo antidroga y ubicamos a la ciudadana PEÑALOZA YELITZA… quien fungirá como testigo en dicha revisión, trasladándonos a la sede de este despacho, con la finalidad de efectuarle un chequeo corporal y de equipaje… Una vez en nuestra sede… se procedió a realizarles el chequeo del equipaje… no encontrándose evidencias de interés criminalistico… procedimos a trasladar a los referidos ciudadanos, AL hospital San José… a fin de realizarle un estudio radiológico… siendo atendidos… por el técnico ALONSO MARISOL, quien procedió a realizar dicho estudio, indicando que efectivamente ambos ciudadanos presentaban cuerpos extraños en el tracto gastrointestinal… Al efecto ambos ciudadanos fueron trasladados… al Hospital del Seguro Social Dr. José Maria Vargas, a fin de que… le practiquen el tratamiento medico requerido para lograr la expulsión total de los envoltorios ingeridos… “


Con la anterior acta policial quedan claramente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí juzgado, además que demuestra claramente la participación de los imputados de autos en los mismos.


2º: a) Con el ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Octubre del año 2005, suscrita por el funcionario ARELYS CARREÑO, ya identificada, en la cual deja constancia de la expulsión por parte de la ciudadana PADILLA SALOM CORE VIRGINIA, de la cantidad de Veinticinco envoltorios en forma de dediles.

b) Con el ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Octubre del año 2005, suscrita por el funcionario MARIO PACHECO, en la cual deja constancia de la expulsión, por parte del ciudadano OLIVARES LÓPEZ PASTOR ALBERTO, de la cantidad de Treinta y Siete envoltorios en forma de dediles.

c) Con el ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Octubre del año 2005, suscrita por el funcionario EDDOMAR ORTEGA, en la cual deja constancia de la expulsión por parte de la ciudadana PADILLA SALOM CORE VIRGINIA, de la cantidad de Cuarenta envoltorios en forma de dediles, y de la expulsión por parte del ciudadano OLIVARES LÓPEZ CARLOS, de la cantidad de Cuarenta envoltorios en forma de dediles.

e) Con el ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Octubre del año 2005, suscrita por la funcionaria ARELYS CARREÑO, en la cual deja constancia de la expulsión por parte del ciudadano OLIVARES LÓPEZ CARLOS ALBERTO, de la cantidad de un envoltorio en forma de dedil.

Con las anteriores actas quedan claramente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí juzgado, además que demuestra claramente la participación de los acusados de autos en los mismos.


3º: a) Con el Pasaporte ordinario, expedido por el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre del acusado OLIVARES LÓPEZ CARLOS ALBERTO...

b) Con el Pasaporte ordinario, expedido por el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre de la acusada PADILLA SALOM CORE VIRGINIA.

c) Con el Ticket electrónico numero 057 5231187586, emitido para la línea aérea AIR FRANCE, con ruta CARACAS – PARIS – MADRID – PARIS – CARACAS, a nombre de la ciudadana VIRGINIA PADILLA.

d) Con el Ticket electrónico numero 057 5231172830, emitido para la línea aérea AIR FRANCE, con ruta CARACAS – PARIS – MADRID – PARIS – CARACAS, a nombre del ciudadano PASTOR OLIVARES.


Con los anteriores elementos de convicción, quedan demostrados las circunstancias de modo y tiempo de comisión del delito aquí juzgado.


4º: Con la EXPERTICIA QUÍMICA, suscrita por los funcionarios ELIANA VELASCO y DAYANA BOUQUET, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a Cuarenta envoltorios en forma de dediles, en donde aparece como imputada la ciudadana PADILLA SALOM CORE VIRGINIA, en la cual llegan a la conclusión de que los mismos contienen COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de CUATROCIENTOS SEIS GRAMOS y una pureza del 87,82%; E igualmente practicado a Setenta y ocho envoltorios en forma de dediles, en donde aparece como imputado el ciudadano PASTOR ALBERTO OLIVARES, en la cual llegan a la conclusión de que los mismos contienen COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS CON TREINTA Y TRES DÉCIMAS, y una pureza del 86,51%.


Con el anterior dictamen se evidencia que las sustancias incautadas corresponden a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que los acusados antes plenamente identificados, son penalmente responsables de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por los ciudadanos acusados, encuadran dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario LUIS CHAFARDET, adscrito a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico, se ha logrado evidenciar que los ciudadanos PASTOR ALBERTO OLIVARES LÓPEZ y CORE VIRGINIA PADILLA SALOM fueron detenidos en fecha 23 de Octubre del año 2005, cuando se encontraban en labores de investigaciones en materia de drogas, específicamente en la zona de pre-chequeo de la aerolínea AIR FRANCE, I.A.A.I.M., donde avistaron a un ciudadano quien se encontraba en compañía de una ciudadana con una niña, a quienes se le realizaron unas entrevistas de rutina, identificándose con funcionarios policiales, asimismo le solicitaron sus documentación, quedando identificados como OLIVARES LÓPEZ PASTOR ALBERTO y PADILLA SALOM CORE VIRGINIA, portadores de los pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela Nos. C1603273 y C1768066, respectivamente, quienes tomaron una actitud nerviosa y respondían en forma incoherente, indicando que tomarían el vuelo N° 461 a la Republica de Francia con destino final a la Ciudad de Madrid, España. Seguidamente se les informó que serian objeto de una revisión corporal y de su equipaje, solicitando así la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos en el procedimiento, asimismo se le solicito que exhibieran los objeto de tuviesen ocultos en sus equipaje o adheridos en su cuerpos, manifestando no poseer nada ilícito, asimismo se le informo que se le realizaría un chequeo de sus equipajes, no incautándole evidencias de interés criminalístico. Posteriormente se les realizó un chequeo corporal, incautándole al ciudadano en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de trescientos euros. Luego, trasladaron a los referidos ciudadanos al Hospital San José de Maiquetía, a fin de realizarle un estudio radiológico para constatar la posible presencia de cuerpos extraños en su organismo, realizándole dicho estudio se pudo constatar que ambos ciudadanos poseían cuerpos extraños en su organismo, razón por la cual dichos ciudadanos fueron trasladados al Hospital del Seguro Social Dr. José María Vargas, a fin de que expulsaran los envoltorios que poseen dentro de su organismo, donde expulsaron por vía ano rectal, de manera natural, el ciudadano OLIVARES PASTOR, la cantidad de setenta y ocho envoltorios en forma de dedil, confeccionados en material sintético de color rosado, contentivos en su interior de un polvo de color blanco; que al ser sometido a la experticia de Ley, resultaron contener CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS CON TREINTA Y TRES DÉCIMAS, y una pureza del 86,51%; Y la ciudadana PADILLA CORE VIRGINIA, expulsó la cantidad de Cuarenta envoltorios en forma de dedil, confeccionados en material sintético de color rosado, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, que al practicársele la experticia de ley resulto ser COCAÍNA EN FORMA CLORHIDRATO, con un peso CUATROCIENTOS SEIS GRAMOS, y una pureza del 87,82%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos acusados en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a dichos ciudadanos, como autores responsables penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que los referidos acusados admitieron los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:


CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL

Disposiciones Legales aplicables.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.


Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas con las sustancias a que se refiere esta Ley o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, cien (100) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad exigua o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.”

DE LA PENA APLICABLE A LA CIUDADANA CORE VIRGINIA PADILLA:

El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; Mas sin embargo, por cuanto no consta que la referida acusada posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que la referida ciudadana se acogió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado procede a rebajar la pena en un tercio, quedando la misma en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, la cual será en definitiva la pena a imponer. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LA PENA APLICABLE AL CIUDADANO PASTOR ALBERTO OLIVARES:

El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el referido ciudadano se acogió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado procede a rebajar la pena en un tercio, quedando la misma en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, la cual será en definitiva la pena a imponer. Y ASÍ SE DECLARA.



CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Dispone el Código Penal:

Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR a los acusados de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VI
DE LAS COSTAS

Dispone el Código Penal:

“Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.
Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza de los acusados en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales a los acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO VII
DEL DECOMISO Y LA ENTREGA DE OBJETOS OCUPADOS

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Articulo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”

Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

“Articulo 66: Los Bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su licita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte licito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo, violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países, sin que se pueda comprobar su inversión o colocación licita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de transito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia, la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.”


Artículo 61: serán penas accesorias a las señalas en este Titulo:
4:- Perdida de bienes, instrumentos y equipos: Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores, terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.”


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí Juzgado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Ordenar la confiscación de los boletos aéreos incautados al momento de la detención. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VIII
DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas AUTORIZA al Ministerio Publico, para que proceda a la destrucción por incineración, o por cualquier otro medio apropiado, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IX
DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA


Tomando en consideración que los acusados, una vez detenidos por los organismos de seguridad del estado no han obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 23 de JUNIO del año 2008. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO X
DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO PASTOR ALBERTO OLIVARES LÓPEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04 de Abril de 1970, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Alta vista, calle Colina, N° 116, avenida Sucre, Catia, Distrito Capital, hijo de Rosa de Olivares (f) y Justo Olivares (v), titular de la cédula de identidad N° 9.954.726, A CUMPLIR LA PENA DE DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; SEGUNDO: CONDENA A LA CIUDADANA CORE VIRGINIA PADILLA SALOM, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de Febrero de 1966, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Alta vista, calle Colina, N° 116, avenida Sucre, Catia, Distrito Capital, hija de Ana Salom (v) y Jesús Padilla (f) y titular de la cédula de identidad N° 6.307.374, A CUMPLIR LA PENA DE DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTORA RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; TERCERO: Condena igualmente a los Ciudadanos PASTOR ALBERTO OLIVARES LÓPEZ y CORE VIRGINIA PADILLA SALOM, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; CUARTO: Ordena la Confiscación de los Tickets electrónicos numero 057 5231187586 y 057 5231172830 emitido para la línea aérea AIR FRANCE, con ruta CARACAS – PARIS – MADRID – PARIS – CARACAS, a nombre de los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 61 en su ordinal 4º y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; QUINTO: Exime del pago de Costas Procesales a los ciudadanos aquí condenados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: AUTORIZA al Ministerio Publico, para que proceda a la destrucción por incineración, o por cualquier otro medio apropiado, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; Y SÉPTIMO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 23 de JUNIO del año 2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los OCHO (08) días del mes de FEBRERO del año Dos Mil Seis.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA


Abg. VANESA BRIZUELA BIGOTT


En esta misma fecha, siendo las 11:03 de la mañana se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. VANESA BRIZUELA BIGOTT

CAUSA: WP01-P-2005-015824