REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 09 de Febrero del año 2005
195º y 146º


Corresponde a este Juzgado FUNDAMENTAR la decisión dictada en audiencia, previa solicitud verbal de la defensa, mediante la cual este Juzgado declaró SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar a favor del ciudadano MAURICE ANDRE REMY MAILLET HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En fecha 16 de Junio del año 2005, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, el ciudadano MAURICE ANDRE REMY MAILLET HERNÁNDEZ, puesto a la orden del Ministerio Publico de guardia para ese momento (Fiscalia Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial), quien a su vez lo puso a disposición del Juzgado de Control de Guardia (Segundo de Control) el cual luego de la Audiencia oral correspondiente, en fecha 06 de febrero del presente año decretó su detención Judicial, así como la aplicación del procedimiento abreviado, ordenando en consecuencia la remisión de las presentes actuaciones en su forma original, al Juzgado Unipersonal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; Siendo recibida la presente causa en fecha 30 de Junio del presente año, y procediendo este Juzgado a la fijación de la Audiencia Oral y Publica correspondiente.

En fecha 02 de Agosto del año 2005, el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial presentó escrito de FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.

En fecha 19 de Enero del presente año, se dio inicio al acto del juicio oral y publico en la presente causa, ordenándose su suspensión y continuación en fecha 26 de Enero del presente año, fecha en la cual el ciudadano Juez de este despacho se encontraba asistiendo a los actos con ocasión a la apertura del año Judicial en el Tribunal Supremo de Justicia; Fijándose nuevamente desde su inicio para el día 31 de Enero del presente año.

En fecha 31 de Enero del presente año, se dio inicio formal al acto del Juicio oral y publico en la presente causa, ordenándose su suspensión y continuación en fecha 07 de febrero del presente año.

En fecha 07 de Febrero del presente año, se realizó la continuación del acto del Juicio oral y publico, fijándose su continuación para el día 08 de febrero del presente, luego que este Juzgado ordenara hacer comparecer mediante el uso de la fuerza publica a los expertos, funcionarios y testigos de la presente causa.

En la referida fecha 08 de febrero del presente año, no compareció a la audiencia el representante del Ministerio Publico; Ordenando este Juzgado que dicho se realice desde su inicio en fecha 16 de febrero del presente año, en virtud de que en fecha 10 de febrero del presente año se llevará a cabo la rotación de Jueces en este Circuito Judicial Penal, según resolución emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.


ÚNICO:

Por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD; Debido a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, lo cual trae consigo un evidente peligro de fuga, aunado al daño social causado, en virtud de lo cual este Tribunal tiene la grave sospecha que de otorgar una medida cautelar el imputado ocultará o destruirá elementos de convicción, o influirá para que testigos, funcionarios o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual quien aquí decide considera que la única medida capaz de asegurar las finalidades del proceso es con el mantenimiento de la medida Judicial Privativa de la Libertad, decidiendo en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado MAURICE ANDRE REMY MAILLET HERNÁNDEZ, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250; 251 y 252, en relación con el articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abog. VANESA BRIZUELA BIGOTT






Causa: WP01-P-2005-009545