REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de Febrero del año 2006
195º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: WP01-S-2003-000754
JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
ACUSADO: ISNARDO ARMANDO PÁEZ SÁNCHEZ, quien dijo ser de Nacionalidad de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, con fecha de nacimiento el 29 de Junio de 1978, de profesión u Oficio Obrero, hijo de MARIAN SÁNCHEZ y de FÉLIX PÁEZ, Residenciado en la Calle Unión, Casa S/n Los Magallanes de Catia, caracas, y titular de la Cedula de Identidad Numero V: 13.952.848
DEFENSA: Dra. JANETH GUARIGLIA
FISCAL: Dr. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ
SECRETARIA: Abg. VANESA BRIZUELA.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 22 de Mayo del año 2003, fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado, luego de que en fecha 21 de Mayo del año 2003, fuese decretado la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa; No pudiéndose realizar el acto del Juicio oral y publico debido a las múltiples inasistencias de la defensa privada, hasta que en fecha 03 de Noviembre del año 2005, este Juzgado dictó resolución interlocutoria, en virtud de la cual declaró abandonada la defensa, y procedió a la designación de un defensor publico.
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:
El día martes (10) de enero de dos mil cinco (2005), siendo las 12:50 horas del mediodía, se constituye el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez Dr. AMBIORIX POLANCO, así como por el Secretario Abg. LENÍN DEL GUIDICE, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguido en contra del acusado HISNARDO ARMANDO PÁEZ. Seguidamente el ciudadano Juez le solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate, manifestando que se encuentran presentes el Representante del Ministerio Público Dr. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, la Defensa Pública Dra. JANETH GUARIGLIA y el imputado de autos HISNARDO ARMANDO PÁEZ, previo su traslado del Internado Judicial de Los Teques.
Seguidamente el Juez declara abierto el Acto de Juicio Oral y Público informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga en esta sala. Seguidamente se dio lectura por Secretaria del contenido de los artículos 91 al 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente notifico que el presente juicio está siendo reproducido por grabación de voz, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto Seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. JOSÉ LÓPEZ, a los fines que haga el discurso de apertura, quien de seguida expuso: “Presento formal acusación en contra del ciudadano HISNARDO ARMANDO PÁEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, toda vez que el referido ciudadano fue detenido por Funcionarios de la Policía Metropolitana del Estado Vargas en fecha 19 de mayo del año 2003, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, luego de que había despojado a un ciudadano de nombre Richard Torres Mayora, bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, de una cadena de oro y un celular, incautándole al referido ciudadano el arma de fuego y los objetos señalado por la victima, motivo por el cual esta representación solicita el enjuiciamiento y posterior condena, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Dra. JANETH GUARIGLIA, a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien expuso: “La Defensa se opone al escrito acusatorio, ya que nos encontramos en la oportunidad procesal para ello, por tratarse de un procedimiento abreviado, por considerar que el mismo carece de fundamento serio para el enjuiciamiento de mi representado por el hecho que pretende imputarle el ministerio público, es todo.”
Seguidamente el ciudadano Juez le ordenó al acusado de autos ponerse de pie, quien manifestó ser y llamarse HISNARDO ARMANDO PÁEZ SÁNCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació el día 29-06-78, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de MARIAN SÁNCHEZ Y FÉLIX PÁEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.952.848, residenciado en: Calle Unión s/n, Los Magallanes de Catia, Caracas.
De seguidas el ciudadano Juez le ordena al Secretario que haga lectura de los artículos 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le pregunta al acusado si quería acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos o si quería declarar, a lo que contestó: “No admito los hechos ni quiero declarar en este momento.
En este estado EL CIUDADANO JUEZ DECLARA ABIERTO EL DEBATE oral y público, por lo que seguidamente le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público Dr. JOSÉ LÓPEZ, a los fines de que exponga cuales son sus medios probatorios para debatir en el Juicio, quien expone: Testimonio del ciudadano DOUGLAS MAYORA, Funcionario Policial, quien realizó el procedimiento; Testimonio del ciudadano RICHARD TORRES MAYORA, victima en el presente caso; Experticia practicada a los objetos incautados; Testimonio de los expertos, quienes suscribieron la experticia balística; Testimonio del ciudadano PINEDA GÓMEZ ALEXIS, TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Dra. JANETH GUARIGLIA, a los fines de que exponga sus medios de pruebas, quien expone: Me opongo a los medios de pruebas propuestos por el Ministerio Público, en virtud de que no constan en el expediente las experticias a que hace referencia para su exhibición, a los fines de poder ejercer el control en las mismas, así mismo que indique cuales son los nombres de los expertos quienes las suscriben, por otra parte esta defensa se acoge al principio de comunidad de la prueba, en caso de que esta favorezca a mi representado, es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal, a objeto de referirse acerca de la oposición propuesta por la defensa, quien expone:”Solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva diferir o suspender el presente acto, por cuanto no cuento en este momento con la experticia balística practicada al arma incautada, ha pesar de que esta ya fue realizada, para lo cual me comprometo a traer para la próxima oportunidad que se fije, tanto la experticia como los expertos y testigos promovidos en el presente caso, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 335 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
De seguidas se le cedió la palabra a la defensa a los fines de que exponga lo pertinente, quien expuso: "La defensa no tiene objeción con la suspensión del acto, es todo.”
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez quien expone: Este Tribunal Acuerda y Ordena la suspensión del presente acto, y convoca a las partes para su continuación el día 17 de enero del presente año a las 12:15 horas del mediodía, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes.
El día martes, diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), siendo las dos (02:00), horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadana Juez Dr. AMBIORIX POLANCO, así como por la Secretaria Abg. ORLYMAR CARREÑO HERNÁNDEZ, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar continuación del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano HISNARDO ARMANDO PÁEZ. En tal sentido el ciudadano Juez le indicó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando que se encuentra presentes el Fiscal del Ministerio Público Dr. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, la defensa Dra. JANETH GUARIGLIA, así como el acusado de autos HISNARDO ARMANDO PÁEZ, quien se encuentra plenamente identificado en las presentes actuaciones. pasa a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, asimismo el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, notificó a las partes que del presente debate se llevara un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de una grabación de voz, de conformidad con lo establecido en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dio lectura de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
De seguidas el ciudadano Juez le cede la palabra al representante Ministerio Público Dr. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, quien expuso: En virtud de que e el día de hoy no comparecieron los funcionarios, testigos y expertos, aun cuando fueron debidamente notificados, solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a la defensa Dra. JANETH GUARIGLIA, quien expuso: Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, esta defensa se opone a la misma y solicita se dicte Sentencia Absolutoria, es todo.
Acto seguido tomo la palabra el ciudadano Juez, y expuso: Vista la solicitud realizada por las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, acuerda la solicitud efectuada por el Ministerio Público, con respecto a que sean trasladados a la sede del Tribunal a los testigos y funcionarios a través de la Fuerza pública, por lo que se acuerda librar los oficios correspondiente, en consecuencia se acuerda la suspensión del presente debate para el día 24 de enero de 2006 a las 12:30 horas del mediodía, quedando debidamente notificadas las partes.
El día martes, veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), se constituye el Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez Dr. AMBIORIX POLANCO, así como por la Secretaria Abg. ELFFY YAURIT VINCENTI A, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar continuación del Juicio Oral y Público que se iniciara en contra del ciudadano HISNARDO ARMANDO PÁEZ. En tal sentido el ciudadano Juez le indicó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando que se encuentra presentes el Fiscal del Ministerio Público Dr. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, la defensa Dra. YANETH GUARIGLIA, así como el acusado de autos HISNARDO ARMANDO PÁEZ, quien se encuentra plenamente identificado en las presentes actuaciones. pasa a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, asimismo el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, notificó a las partes que del presente debate se llevará un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de una grabación de voz, de conformidad con lo establecido en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dio lectura de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
De seguidas es llamado a declarar el experto GUILLEN ARAQUE MELVI, titular de la Cedula de identidad Nª 12.781.862, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previa juramentación y lectura por secretaria del articulo 245 del Código Penal vigente, ratificó el contenido de la experticia suscrita por su persona signada con el Nª 9700-018-3669, de fecha 12-06-03, es todo." De seguidas es interrogado por el Representante Fiscal quien a preguntas formuladas por el mismo contestó entre otras cosas las siguientes: "Sí, ratifico la experticia; se le realizo un reconocimiento técnico al arma de fuego” es todo, cesó. De seguidas se deja constancia que no fue interrogado por la defensa pública.
De seguidas es llamado a declarar el experto PRADA MOTA LUIS RAMÓN, titular de la Cedula de identidad Nª 14.166.311, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previa juramentación y lectura por secretaria del artículo 245 del Código Penal vigente, ratificó el contenido de la experticia suscrita por su persona signada con el Nª 9700-018-3669, de fecha 12-06-03, es todo, cesó. De seguidas es interrogado por el Representante Fiscal quien a preguntas formuladas por el mismo contestó entre otras cosas las siguientes: "Se le realizó una experticia a un arma de fuego con doce balas; el arma estaba en perfecto estado; se puede causar una lesión de muerte, seria por producto de las lesiones, es todo”. De seguidas se deja constancia que no fue interrogado por la defensa pública, es todo, cesó
De seguidas el ciudadano Juez ordena al alguacil de la sala que haga comparecer al funcionario MAYORA OROPEZA DOUGLAS JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad Nª 6.468.235, adscrito a la Comisaría Oeste de Catia la Mar de la policía del Estado Vargas, quien previa juramentación y lectura por secretaria del artículo 242 del Código Penal vigente, quien manifestó no recordar por tantos procedimientos, es todo, cesó. De seguidas el Representante Fiscal, manifestó que como parte de buena fe no puede viciar el proceso al mostrarle el acta policial es todo, cesó.” De seguidas el Tribunal le permite el acta policial a los fines de que reconozca ò no su firma, a lo que contestó que era su firma.
Acto seguido el ciudadano Juez suspende el presente juicio por lo avanzado de la hora para el día 31-01-06, a las 11:30 de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con el articulo 335 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal
El día martes, treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), se constituye el Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadana Juez Dr. AMBIORIX POLANCO, así como por la Secretaria Abg. ELFFY YAURIT VINCENTI A, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar continuación del Juicio Oral y Público que se iniciara en contra del ciudadano HISNARDO ARMANDO PÁEZ. En tal sentido el ciudadano Juez le indicó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando que se encuentra presentes el Fiscal del Ministerio Público Dr. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, la defensa Dra. YANETH GUARIGLIA, así como el acusado de autos HISNARDO ARMANDO PÁEZ, quien se encuentra plenamente identificado en las presentes actuaciones. pasa a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, asimismo el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, notificó a las partes que del presente debate se llevara un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de una grabación de voz, de conformidad con lo establecido en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dio lectura de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
De seguidas es llamado a declarar el ciudadano RICHARD TORRES MAYORA, titular de la Cedula de identidad Nª 9.994.912, en calidad de victima, quien previa juramentación y lectura por secretaria del artículo 242 del Código Penal vigente, narró los hechos en el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, es todo, cesó." De seguidas es interrogado por el Representante Fiscal quien a preguntas formuladas por el mismo contestó entre otras cosas las siguientes: "En horas de la mañana; si lo observe; para mi creo que era un 38, no se de armamento; estaba con mi compañero de trabajo; me quitaron el celular y una cadena, es todo.” De seguidas se deja constancia que no fue interrogado por la defensa pública. De seguidas es interrogado por el Tribunal quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas las siguientes: "No tengo vinculo con DOUGLAS MAYORA; si correcto; se deja constancia que señaló al acusado, es todo.”
De seguidas se abre el lapso de la recepción de las pruebas documentales, en la cual se incorporo para su lectura el acta policial de fecha 19-05-03, y la experticia balística signada con el Nª 9700-018-3669, de fecha 12-06-03”, es todo, cesó.
Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que realice sus conclusiones, quien manifestó entre otras cosas las siguientes: ”El Ministerio Público tal y como lo ofreció en los medios de pruebas fueron incorporados al juicio, por ante nuestros ojos vimos que el oficial MAYORA, ratifico el contenido del acta policial, concurrieron los expertos en balísticas, los cuales ratificaron que el arma incautada se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, la victima señalo de forma tajante y clara lo ocurrido cuando lo despojaron de sus pertenencias, tales hechos nos demuestra que se encuentra incurso en la comisión del delito calificado, por lo que solicito se le imponga la pena acorde, es todo.”
De seguidas se le cede la palabra a la defensa a los fines de que realice sus conclusiones, quien manifestó: ”Oída la exposición del fiscal esta defensa se opone por considerar que no están llenos los extremos que logren demostrar la culpabilidad o responsabilidad de mi representado en el hecho, la defensa solicita se le dicte sentencia absolutoria, es todo.”
Se deja constancia que el fiscal ejerció el derecho a replica, mas no hubo contrarréplica por parte de la defensa. De seguidas se le pregunta al acusado si desea declarar a lo que contestó que no. ACTO SEGUIDO SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE. Siendo las Dos y cuarenta y cinco (02:45 PM.) horas de la tarde se retira el Tribunal convocando a las partes nuevamente a las Tres y quince (03:15 pm.) horas de la tarde a los fines de dictar la dispositiva.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:
a) Análisis de los Elementos de Convicción:
El experto GUILLEN ARAQUE MELVI, titular de la Cedula de identidad Nª 12.781.862, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previa juramentación y lectura por secretaria del articulo 245 del Código Penal vigente, ratificó el contenido de la experticia suscrita por su persona signada con el Nª 9700-018-3669, de fecha 12-06-03, es todo, cesó." De seguidas es interrogado por el Representante Fiscal quien a preguntas formuladas por el mismo contestó entre otras cosas las siguientes: "Sí, ratifico la experticia; se le realizo un reconocimiento técnico al arma de fuego” es todo, cesó. De seguidas se deja constancia que no fue interrogado por la defensa pública.
De la anterior declaración, así como de la incorporación por su lectura de la experticia practicada al arma de fuego incautada, quedan demostradas las circunstancias de comisión del delito aquí juzgado.
El experto PRADA MOTA LUIS RAMÓN, titular de la Cedula de identidad Nª 14.166.311, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previa juramentación y lectura por secretaria del artículo 245 del Código Penal vigente, ratificó el contenido de la experticia suscrita por su persona signada con el Nª 9700-018-3669, de fecha 12-06-03, es todo, cesó. De seguidas es interrogado por el Representante Fiscal quien a preguntas formuladas por el mismo contestó entre otras cosas las siguientes: "Se le realizó una experticia a un arma de fuego con doce balas; el arma estaba en perfecto estado; se puede causar una lesión de muerte, seria por producto de las lesiones, es todo”. De seguidas se deja constancia que no fue interrogado por la defensa pública, es todo, cesó
De la anterior declaración, así como de la incorporación por su lectura de la experticia practicada al arma de fuego incautada, quedan demostradas las circunstancias de comisión del delito aquí juzgado.
El funcionario MAYORA OROPEZA DOUGLAS JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad Nª 6.468.235, adscrito a la Comisaría Oeste de Catia la Mar de la policía del Estado Vargas, quien previa juramentación y lectura por secretaria del artículo 242 del Código Penal vigente, quien manifestó no recordar por tantos procedimientos, es todo, cesó. De seguidas el Representante Fiscal, manifestó que como parte de buena fe no puede viciar el proceso al mostrarle el acta policial es todo, cesó.” De seguidas el Tribunal le permite el acta policial a los fines de que reconozca ò no su firma, a lo que contestó que era su firma.
De la anterior declaración, así como de la incorporación por su lectura del acta policial que dio inicio a la presente investigación, la cual fue ratificada por el declarante quedan demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí juzgado.
El ciudadano RICHARD TORRES MAYORA, titular de la Cedula de identidad Nª 9.994.912, en calidad de victima, quien previa juramentación y lectura por secretaria del artículo 242 del Código Penal vigente, narró los hechos en el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, es todo, cesó." De seguidas es interrogado por el Representante Fiscal quien a preguntas formuladas por el mismo contestó entre otras cosas las siguientes: "En horas de la mañana; si lo observe; para mi creo que era un 38, no se de armamento; estaba con mi compañero de trabajo; me quitaron el celular y una cadena, es todo.” De seguidas se deja constancia que no fue interrogado por la defensa pública. De seguidas es interrogado por el Tribunal quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas las siguientes: "No tengo vinculo con DOUGLAS MAYORA; si correcto; se deja constancia que señaló al acusado, es todo.”
De la anterior declaración se evidencia la participación del ciudadano acusado en los hechos que son juzgados por este Tribunal.
b) Hechos que el Tribunal estima acreditados.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:
1) Que en fecha 19 de Mayo del año 2003, el ciudadano ISNARDO ARMANDO PÁEZ SÁNCHEZ, se encontraba en la Parroquia Catia La Mar de este Estado Vargas.
2) Que en esa fecha el ciudadano ISNARDO ARMANDO PÁEZ SÁNCHEZ, se encontraba portando un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38.
3) Que con esa arma de fuego bajo amenaza de muerte, despojó al ciudadano RICHARD TORRES MAYORA de sus pertenencias.
4) Que luego de ese hecho fue capturado por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de este Estado Vargas.
5) Que durante su detención le fue incautada el arma de fuego y los objetos de propiedad del ciudadano RICHARD TORRES MAYORA.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Considera este Juzgado que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso ha quedado demostrado en el debate oral y publico con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico que el ciudadano ISNARDO ARMANDO PÁEZ SÁNCHEZ, ampliamente identificado en autos, fue la persona que en fecha 19 de Mayo del año 2003, en la Parroquia Catia La Mar de este Estado Vargas, portando un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, bajo amenaza de muerte, despojó al ciudadano RICHARD TORRES MAYORA de sus pertenencias, en virtud de lo cual este Juzgado lo declara CULPABLE, y acuerda en consecuencia CONDENARLO como autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento de comisión del delito. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL
De la pena aplicable.
El delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual una vez aplicada la disposición prevista en el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; Sin embargo, por cuanto se evidencia que el referido acusado no posee antecedentes penales ni correccionales, este Tribunal acuerda, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal, rebajar la pena aplicable a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que tenemos dos penas de distinta clase, nos remitimos al articulo 87 del Código Penal actual, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos que merecieren pena de presidio y de otro que mereciere pena de prisión, se le aplicará únicamente la pena de presidio, con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión, y siendo que tres años de prisión, equivalen a UN AÑO Y SEIS MESES DE PRESIDIO, las dos terceras partes equivalen a UN AÑO DE PRESIDIO, lo cual sumados a los OCHO AÑOS DE PRESIDIO, nos da una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, la cual será en definitiva la pena a imponer. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO VI
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Dispone el Código Penal:
Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.
Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.
Articulo 33. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y los efectos que de él provengan; y se la ejecutará así: Las armas serán decomisadas de conformidad con el capitulo I del Titulo V del Libro segundo de este Código, y los demás efectos serán así mismo decomisados y rematados pata adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipal, según las reglas del articulo 30.
Articulo 13. Son Penas accesorias de la de Presidio:
1º: La Interdicción Civil durante el tiempo de la condena.
2º: La inhabilitación política mientras dure la pena.
3º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal; y ordenar el decomiso del arma de fuego incautada en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VII
DE LAS COSTAS
Dispone el Código Penal:
“Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.
Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.”
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.
Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.
Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.
Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO VIII
DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
Tomando en consideración que el acusado, una vez detenido por los organismos de seguridad del estado no ha obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 19 de MAYO del año 2012. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO XI
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ISNARDO ARMANDO PÁEZ SÁNCHEZ, quien dijo ser de Nacionalidad de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, con fecha de nacimiento el 29 de Junio de 1978, de profesión u Oficio Obrero, hijo de MARIAN SÁNCHEZ y de FÉLIX PÁEZ, Residenciado en la Calle Unión, Casa S/n Los Magallanes de Catia, caracas, y titular de la Cedula de Identidad Numero V:13.952.848, A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento de comisión del delito; SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ISNARDO ARMANDO PÁEZ SÁNCHEZ, ampliamente identificado, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; TERCERO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 19 de Mayo del año 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Ordena el decomiso del arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial de la masa 1 044; serial derecho de la cacha 36527; serial izquierdo de la cacha H21051 044; BNN5527, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal vigente.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los NUEVE (09) días del Mes de FEBRERO del año Dos Mil Seis.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA
Abg. VANESSA BRIZUELA
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. VANESA BRIZUELA
CAUSA: WP01-S-2003-000754
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