REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 3 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-027017
ASUNTO : WP01-S-2004-027017


JUEZA: Dra. MARIA ESTHER ROA SILVA.

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO(S): KLIMPKE PETER HEINZ, de Nacionalidad alemán, Natural de Bochum, nacido en fecha 07-10-1960, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pintor de auto, hijo de Adolf (v) y Erikc (v), residenciado Mauting Stuiniger, 05072 7080, y portador del pasaporte de la Republica Alemana N° 5101229176.

DEFENSA PUBLICA: Dr. MIGUEL ANGEL ORTEGA

INTERPRETE: HALINA PASZKIEWICZ DE ZUBR

SECRETARIA: ABG. VANESA BRIZUELA



Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusad KLIMPKE PETER HEINZ, de Nacionalidad alemán, Natural de Bochum, nacido en fecha 07-10-1960, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pintor de auto, hijo de Adolf (v) y Erikc (v), residenciado Mauting Stuiniger, 05072 7080, y portador del pasaporte de la Republica Alemana N° 5101229176, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 02 de febrero de 2006, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día19 de Enero de 2006, el Dr. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: KLIMPKE PETER HEINZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 25-12-2004, cuando se encontraban de servicio en el embarque de American del aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” durante el chequeo selectivo de los pasajeros y documentación, se observó a un ciudadano con una actitud nerviosa, donde el mismo transportaba una maleta de color negro, cuando de enseguida se solicito la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos del presente procedimiento identificados legalmente como AVILA MARIN EDGAR RICHARD, titular de la cedula de identidad N° V-5.578.110 y FELIX MERENTES, titular de la cedula de identidad N° V-11.058.527. y el ciudadano RENE ALEJANDRO ROSO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.711.827, como interprete del idioma Alemán. Seguidamente se procedió a identificar al mencionado ciudadano, resultando ser y llamarse KLIMPKE PETER HEINZ, portador del pasaporte de la Republica Alemana N° 5101229176. Quien pretendía abordar el vuelo 130 de la aerolínea TAP AIR PRTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-AMSTERDAM-LISBOA. Seguidamente se procedió a trasladar al referido ciudadano, con los dos testigos hasta la sala de revisión de la Unidad Especial antidrogas de Maiquetía, con la finalidad de efectuar el chequeo exhaustivo del equipaje y corporal del ciudadano ante mencionado. Asimismo en presencia de los testigos se abrió la maleta, con las siguientes características: se trata de una maleta grande tipo aeromoza de plástico de color negro con un franja de color gris, marca YAWANGDA, con sistema de seguridad de tres dígitos, con tres asas para transporte y dos ruedas, que al momento de ser abierta se observo en su interior ropa de caballero, luego al ser retirada, debajo de una tela de color gris se observo una tapa plástica de color beige, la cual al ser perforada se observo una especie de goma de color amarillo claro, en ambas tapas de la maleta, la cual desprendía un olor fuerte y penetrante, de presunta droga. Seguidamente se procedió en presencia de los dos testigos del procedimiento e interprete a aplicar prueba de orientación a la goma de color amarillo claro con el reactivo denominado DRUG-ID-II COCAINE, que al colocar una pequeña muestra, se tomo una coloración de color azul, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA, luego en presencia de los testigos se procedió a efectuar la revisión corporal del mencionado, no encontrándose ninguna sustancia alguna de prohibida tenencia, que al ser pesada arrojo un peso bruto aproximado de Once Kilos, Trescientos Cuarenta Gramos, (11.340 K.g). Y al ser sometida a la experticia de Ley, resultó contener CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de TRES MIL CINCUENTA Y UN GRAMOS, SIN DECIMAS (3-051,0g), devolviéndose TRES MIL SIETE GRAMOS SIN DECIMAS (3007,0 G), con un porcentaje de 36% en peso; y el peso neto calculado de COCAINA, resultó ser UN MIL CIENTOTRES GRAMOS SIN DECIMAS (1.103 g), dicha experticia está signada con el N° CO-LC-0069, de fecha 18 de Enero de 2005, suscrita por los expertos: CARLOS GOITIA CORTEZ y ADCHELL TORO VIELMA.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos: COLMENAREZ CANCHICA RICARDO y SANCHEZ MORA MANUEL, adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto de Maiquetía, con las declaraciones de los ciudadanos: AVILA MARINA EDGAR RICHARD, FELIX MERENTES y RENE ALEJANDRO ROSO, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resultó detenido el acusado antes identificado, con la declaración de los expertos: CARLOS GOITIA CORTEZ y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos al laboratorio de la Guardia Nacional, con sede en Caracas, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, así como las evidencias materiales correspondientes el acta policial de fecha 25-12-04, suscrita por los funcionarios actuantes, record de vuelo, pasaporte de la República Federal de Alemania N° 51012299176, boleto aéreo de la línea aérea TAP PORTUGAL, a nombre del acusado de autos, inspección practicada a la sustancia incautada, acta de revisión de equipaje de fecha 25-12-04 y experticia química que resultó contener CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de TRES MIL CINCUENTA Y UN GRAMOS, SIN DECIMAS (3-051,0g), devolviéndose TRES MIL SIETE GRAMOS SIN DECIMAS (3007,0 G), con un porcentaje de 36% en peso; y el peso neto calculado de COCAINA, resultó ser UN MIL CIENTOTRES GRAMOS SIN DECIMAS (1.103 g), dicha experticia está signada con el N° CO-LC-0069, de fecha 18 de Enero de 2005, suscrita por los expertos: CARLOS GOITIA CORTEZ y ADCHELL TORO VIELMA, con todos estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano: KLIMPKE PETER HEINZ, que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 25-12-2004, cuando se encontraban de servicio en el embarque de American del aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” durante el chequeo selectivo de los pasajeros y documentación, se observó a un ciudadano con una actitud nerviosa, donde el mismo transportaba una maleta de color negro, cuando de enseguida se solicito la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos del presente procedimiento identificados legalmente como AVILA MARIN EDGAR RICHARD, titular de la cedula de identidad N° V-5.578.110 y FELIX MERENTES, titular de la cedula de identidad N° V-11.058.527. y el ciudadano RENE ALEJANDRO ROSO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.711.827, como interprete del idioma Alemán. Seguidamente se procedió a identificar al mencionado ciudadano, resultando ser y llamarse KLIMPKE PETER HEINZ, portador del pasaporte de la Republica Alemana N° 5101229176. Quien pretendía abordar el vuelo 130 de la aerolínea TAP AIR PRTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-AMSTERDAM-LISBOA. Seguidamente se procedió a trasladar al referido ciudadano, con los dos testigos hasta la sala de revisión de la Unidad Especial antidrogas de Maiquetía, con la finalidad de efectuar el chequeo exhaustivo del equipaje y corporal del ciudadano ante mencionado. Asimismo en presencia de los testigos se abrió la maleta, con las siguientes características: se trata de una maleta grande tipo aeromoza de plástico de color negro con un franja de color gris, marca YAWANGDA, con sistema de seguridad de tres dígitos, con tres asas para transporte y dos ruedas, que al momento de ser abierta se observo en su interior ropa de caballero, luego al ser retirada, debajo de una tela de color gris se observo una tapa plástica de color beige, la cual al ser perforada se observo una especie de goma de color amarillo claro, en ambas tapas de la maleta, la cual desprendía un olor fuerte y penetrante, de presunta droga. Seguidamente se procedió en presencia de los dos testigos del procedimiento e interprete a aplicar prueba de orientación a la goma de color amarillo claro con el reactivo denominado DRUG-ID-II COCAINE, que al colocar una pequeña muestra, se tomo una coloración de color azul, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA, luego en presencia de los testigos se procedió a efectuar la revisión corporal del mencionado, no encontrándose ninguna sustancia alguna de prohibida tenencia, que al ser pesada arrojo un peso bruto aproximado de Once Kilos, Trescientos Cuarenta Gramos, (11.340 K.g). Y al ser sometida a la experticia de Ley, resultó contener CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de TRES MIL CINCUENTA Y UN GRAMOS, SIN DECIMAS (3-051,0g), devolviéndose TRES MIL SIETE GRAMOS SIN DECIMAS (3007,0 G), con un porcentaje de 36% en peso; y el peso neto calculado de COCAINA, resultó ser UN MIL CIENTOTRES GRAMOS SIN DECIMAS (1.103 g), dicha experticia está signada con el N° CO-LC-0069, de fecha 18 de Enero de 2005, suscrita por los expertos: CARLOS GOITIA CORTEZ y ADCHELL TORO VIELMA.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano, KLIMPKE PETER HEINZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, es por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja solo un ano de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir el acusado KLIMPKE PETER HEINZ. .

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 61 ordinales 1° y 4° y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Expulsión del territorio una vez cumplida la pena y la confiscación del boleto aéreo), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procésales. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al ciudadano, KLIMPKE PETER HEINZ, de Nacionalidad alemán, Natural de Bochum, nacido en fecha 07-10-1960, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pintor de auto, hijo de Adolf (v) y Erikc (v), residenciado Mauting Stuiniger, 05072 7080, y portador del pasaporte de la Republica Alemana N° 5101229176,a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN COMO AUTOR RESPONSABLE POR LA, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 116, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 61, en sus ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello en virtud del articulo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 27-12-2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CINCO. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Titulo VI, Capitulo II de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO, SUPLENTE


DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. VANESA BRIZUELA


MERS/mers.