REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-014783
ASUNTO : WP01-P-2005-014783
JUEZA: DRA. MARIA ESTER ROA SILVA
FISCAL: Dr. MARIANELA AGUILERA, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas.
ACUSADO: HENRY JAVIER LOZADA CASTILLO, portador de la cedula de identidad N° V- 17.709.977, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 28-11-1982, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Oswaldo Lozada (v) y de Rachel Castillo (v), residenciado en: Osma, La Costa, Casa N° 02, al lado de la Bodega El paradero del Rió, Parroquia Caruao, Estado Vargas.
DEFENSA PRIVADA: ELIO DANIEL MUSTIOLA
SECRETARIA: ABG. VANESA BRIZUELA
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado: HENRY JAVIER LOZADA CASTILLO, portador de la cedula de identidad N° V- 17.709.977, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 28-11-1982, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Oswaldo Lozada (v) y de Rachel Castillo (v), residenciado en: Osma, La Costa, Casa N° 02, al lado de la Bodega El paradero del Rió, Parroquia Caruao, Estado Vargas, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 07 de febrero de 2006, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 07 de Febrero de 2006, la Dra. MARIANELA AGUILERA, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HENRY JAVIER LOZADA CASTILLO , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación en fecha 01-10-2005, aproximadamente a las 07:20 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en la parroquia de Caruao, donde recibieron una llamada telefónica en el Centro de atención, por un ciudadano que no quiso suministrar sus datos, manifestando que en el sector las Vegas a la adyacencia de la Licorería El Parador del Rió, se encontraba una riña, por lo que se procedió a trasladarse al sitio de los hechos, avistado en la adyacencia del mencionado Local Comercial a un sujeto de piel blanca, contextura gruesa, vestido con un short de color azul y una chaqueta con los colores azul, verde y marrón, y un borro de color marrón, el cual tenia una actitud bastante agresiva contra las paresotas que se encontraba en el lugar, por lo que se acercaron a practicarle la retención preventiva de libertad al ciudadano, indicándole al mismo que seria objeto de una revisión corporal, efectuándosele la misma incautándole de manera oculta entre la chaqueta que vestía un (01) arma de fuego, tipo escopeta (recortada), calibre 12 mm, de metal color plateada, con la empuñadura de material sintético de color negro, con una inscripción que se lee “J.J”, SARASKETA, 12 GAUGE 2/3/4 INCH HECHO EN VENEZUELA, contentiva en el cañón de un cartucho, calibre 12 mm, de color blanco contentivo de plomos (sin percutir), de conformidad con la experticia N° 9700-018-3977, de fecha 31 de octubre de 2005, suscrita por los expertos en balística, detectives JESUS SUAREZ y YESENIA NIEVES, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, el Abogado Defensor Privado, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos: OMAR GIL y ALISTON GUERRA, funcionarios actuantes en el procedimiento y adscritos a la Comisaría Rural de la Policía del Estado Vargas, testimonio de los funcionarios detectives: JESUS SUAREZ y YESENIA NIEVES, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-3977, de fecha 31 de octubre de 2005, testimonio de los ciudadanos TEOFILO CASTILLO CASTILLO y MAILEN ESCOBAR, testigos presénciales del procedimiento, así como las evidencias materiales correspondientes las acta policial de fecha 01 de Octubre del 2005, suscrita por los funcionarios actuantes y experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-018-3977, de fecha 31 de octubre de 2005, donde se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano, HENRY JAVIER LOZADA CASTILLO, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación en fecha 01-10-2005, aproximadamente a las 07:20 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en la parroquia de Caruao, donde recibieron una llamada telefónica en el Centro de atención, por un ciudadano que no quiso suministrar sus datos, manifestando que en el sector las Vegas a la adyacencia de la Licorería El Parador del Rió, se encontraba una riña, por lo que se procedió a trasladarse al sitio de los hechos, avistado en la adyacencia del mencionado Local Comercial a un sujeto de piel blanca, contextura gruesa, vestido con un short de color azul y una chaqueta con los colores azul, verde y marrón, y un borro de color marrón, el cual tenia una actitud bastante agresiva contra las paresotas que se encontraba en el lugar, por lo que se acercaron a practicarle la retención preventiva de libertad al ciudadano, indicándole al mismo que seria objeto de una revisión corporal, efectuándosele la misma incautándole de manera oculta entre la chaqueta que vestía un (01) arma de fuego, tipo escopeta (recortada), calibre 12 mm, de metal color plateada, con la empuñadura de material sintético de color negro, con una inscripción que se lee “J.J”, SARASKETA, 12 GAUGE 2/3/4 INCH HECHO EN VENEZUELA, contentiva en el cañón de un cartucho, calibre 12 mm, de color blanco contentivo de plomos (sin percutir), de conformidad con la experticia N° 9700-018-3977, de fecha 31 de octubre de 2005, suscrita por los expertos en balística, detectives JESUS SUAREZ y YESENIA NIEVES, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano HENRY JAVIER LOZADA CASTILLO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, establece una sanción de TRES (0) a CINCO (05) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) años.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, en el caso de marras estamos en presencia de un delito cuyo término medio es de seis (06) años, aplicando las circunstancias atenuantes consagradas en el texto sustantivo, específicamente las del artículo 74, se rebajan dos (02) años, quedando la misma en DOS (02) años, y aplicando la regla correspondiente al procedimiento por admisión de los hechos, la cual es de un tercio, se rebaja la misma, en OCHO (08) meses, quedando en consecuencia en UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISON, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado: HENRY JAVIER LOZADA CASTILLO .
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Asimismo se exonera del pago de las costas procésales al acusado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo de conformidad con el artículo 33 del Código Penal Vigente, se ordena el decomiso al arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 12 mm, de metal color plateado, con la empuñadura de material sintético de color negro, con una inscripción que se lee “J. J. SARASKETA, 12 GAUGE 2% INCH. HECHO EN VENEZUELA, contentivas en el cañón de un cartucho, calibre 12 mm, de color blanco, contentivo de plomos (sin percutir).
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al ciudadano: HENRY JAVIER LOZADA CASTILLO, portador de la cedula de identidad N° V- 17.709.977, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 28-11-1982, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Oswaldo Lozada (v) y de Rachel Castillo (v), residenciado en: Osma, La Costa, Casa N° 02, al lado de la Bodega El paradero del Rió, Parroquia Caruao, Estado Vargas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y (04) MESES DE PRISION, como AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISION DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 16 del Código Penal Venezolano. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello en virtud del articulo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 02-02-2007, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Asimismo de conformidad con el artículo 33 del Código Penal Vigente, se ordena el decomiso al arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 12 mm, de metal color plateado, con la empuñadura de material sintético de color negro, con una inscripción que se lee “J. J. SARASKETA, 12 GAUGE 2% INCH. HECHO EN VENEZUELA, contentivas en el cañón de un cartucho, calibre 12 mm, de color blanco, contentivo de plomos (sin percutir). Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo e igualmente ofíciese a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los SIETE (07) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO SUPLENTE,
DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. VANESA BRIZUELA.
MERS/mers.
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