REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE
Macuto, _15__ de Febrero del 2006.
195° y 146°
ASUNTO NO. WP01-P-2005-14789 (4U-1100-05)
ACUSADOS: CRISTIAN RAFAEL NUÑEZ, PERLA MASIEL CASILLA JIMENEZ, MAGNOLIA NATALY CASIULLA CASTILLO.
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los Acusados CRISTIAN RAFAEL NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, nacido en fecha 07/03/1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de Cristina Núñez y de padre desconocido, residenciado en: Avenida Sucre Edificio Naiquatá Torre “C” piso 9, apartamento 4, Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 14.952.415; PERLA MASIEL CASILLA JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural República Dominicana, nacida en fecha 09/10/1986, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Técnico Manicurista, hija de Manuel Casilla y de Florinda Jiménez, residenciada en: San José Cotiza, primera escalera de Caraballo casa N° 25, Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 17.384.608 y MAGNOLIA NATALY CASIULLA CASTILLO de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, nacida en fecha 08/01/1986, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Técnico Manicurista, hija de Manuel Casilla y de Florinda Jiménez, residenciada en: San José Cotiza, primera escalera de Caraballo casa N° 25, Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 19.966.313, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 31 de Enero del 2006, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal SEXTO del Ministerio Público, Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CRISTIAN RAFAEL NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.952.415; PERLA MASIEL CASILLA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.384.608 y MAGNOLIA NATALY CASIULLA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.966.313, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el mismo fue aprehendido en fecha 02 de Octubre del año 2005, 02-10-05, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en la zona de embarque de la aerolínea American, del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la revisión de pasajeros del vuelo 0420, de la línea aérea Acerca, con destino a la ciudad Santo Domingo, observaron la actitud nerviosa de dos ciudadanas las cuales se identificaron con los nombres de PERLA MASSIEL CASILLA y MAGNOLIA NATHALY CASILLA, quienes pretendían abordar el mencionado vuelo, las cuales estaban acompañadas por el ciudadano CRISTIAN RAFAEL NUÑEZ. Posteriormente procedieron a trasladarlos hasta la sala de revisión, de la Unidad Especial Antidrogas, conjuntamente con dos personas que actuarían como testigos del procedimiento a efectuar, encontrándose en el equipaje de la ciudadana CASTILLA PERLA, tres pares de sandalias marca TAO, en cuyo interior se halló un polvo de color beige de presunta droga, de nominada Heroína. De igual forma en el equipaje de la ciudadana MAGNOLIA NATHALY CASILLA, se encontró dos pares de sandalias marca TAO, en cuyo interior se halló a manera de doble fondo, un polvo de color beige de presunta droga denominada Heroína. Toda esta sustancia incautada fue sometida a la experticia química de ley, resulto ser HEROÌNA, con un peso de TRES KILOS con OCHENTA CENTECIMAS,. los fundamentos de la imputación son los señalados en el Capitulo III, del libelo acusatorio, los cuales reproduzco en este acto, asimismo promuevo como medios probatorios los indicados en el capitulo V, que son Acta policial de fecha 02-10-05; Experticia Química practicada a la sustancia incautada; Pasaportes de las ciudadanas PERLA MASSIEL CASILLA y MAGNOLIA NATHALY CASILLA, signados con los números C-1769619 y C-1074929, respectivamente; Boletos aéreos de la aerolínea Acerca a nombre de las mencionadas ciudadanas; Testimonial de los ciudadanos ABELLO RODRIGUEZ MORE y BECERRA MARQUEZ WILSON, funcionarios actuantes en el procedimiento; Testimonial de los ciudadanos THAYLA ROSA LUZARDO, GEISY LLARA MARTINEZ, DÌAZ FREDDY RAMON y CASTRO CAPOTE ALFREDO, testigos presénciales y; Testimonial de los expertos que practicaron la experticia química a la sustancia incautada en el procedimiento, los cuales solicito que sean admitidos y evacuados por ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, así mismo consigno constante de diez (10) folios útiles, las documentales promovidas en la acusación, Por último solicito que la presente acusación sea admitida, así como todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y que los ciudadanos: PERLA MASSIEL CASILLA, MAGNOLIA NATHALY CASILLA y CRISTIAN RAFAEL NUÑEZ, sean enjuiciados y condenados por el delito imputado.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa Pública DRA. ARELIS NAVARRO, quien expuso: “Esta defensa en entrevista previa sostenida con mis representadas PERLA MASSIEL CASILLA y MAGNOLIA NATHALY CASILLA, ellas me manifestaron su voluntad que tomaran en su oportunidad en este caso, en cuanto al ciudadano CRISTIAN RAFAEL NUÑEZ, esta defensa se opone a la acusación presentada en su contra por parte del Ministerio Público, por considerar que la misma n0 posee fundamentos serios para su enjuiciamiento, toda vez que, el mismo solo se dirigió al Aeropuerto a acompañar a las ciudadanas PERLA MASSIEL CASILLA y MAGNOLIA NATHALY CASILLA, el nunca tuvo la intención de viajar, ni tampoco se le encontró nada en sus pertenencias, en cuanto a los medios de pruebas promovidos por el Fiscal, esta defensa se opone a la admisión del acta policial levantada por los funcionarios policiales, así como a la experticia química practicada a la sustancia, por cuanto señala claramente el articulo 339 del copp, los documentos que serán incorporados, a través de su lectura, siempre que sean ratificados en este debate por quienes la suscriben, es todo”
Seguidamente, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los referidos acusados del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y le cedió la palabra a la ciudadana PERLA MASIEL CASILLA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.384.608; quien libre de apremio, prisión y coacción, sin juramento alguno, fue impuesto de los derechos y garantías constitucionales que lo asiste conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y los artículos 125 ordinal 9, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: Yo admito los hechos y aclaro que el señor CRISTIAN RAFAEL NUÑEZ, no tiene nada que ver con los hechos, ya que el no sabia que nosotras llevábamos esa droga a Republica Dominicana, Es todo.
Acto seguido ce le sede la palabra a la ciudadana MAGNOLIA NATALY CASIULLA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.966.313; quien expuso copiado textualmente: Yo admito los hechos y aclaro que el señor CRISTIAN RAFAEL NUÑEZ, solo nos acompaño hasta el Aeropuerto, el no tiene nada que ver con nosotras, Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano CRISTIAN RAFAEL NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.952.415; quien expuso, copiado textualmente: Yo solo las acompañe al Aeropuerto pero no sabia lo que harían, las conozco desde hace tres meses, soy de ocupación barbero, solo esperaba que ellas se chequearan para despedirme, estuve solo como diez minutos allí, cuando me agarraron y me revisaron no me encontraron nada solo mis herramientas de trabajo, Es todo.
En este estado toma la palabra el Fiscal, quien expuso: Visto lo manifestado en esta sala a viva voz por las hoy acusadas, esta fiscalia no se opone a dicha voluntad, es de resaltar también que ambas señalaron que el señor Cristian no tenia conocimiento de lo que ellas hacían, es por ello que el Ministerio Público como parte de buena fe, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 7, del código Orgánico Procesal Penal, solicita la Absolutoria del ciudadano CRISTIAN RAFAEL NUÑEZ, Es todo.
Posteriormente se le cedió la palabra abogada DRA. ARELIS NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Quinta de los ciudadanos CRISTIAN RAFAEL NUÑEZ, PERLA MASIEL CASILLA JIMENEZ, MAGNOLIA NATALY CASIULLA CASTILLO, quien expuso: Vista la manifestación de voluntad de mis defendidas, esta defensa solicita al Juzgado de la causa que la pena a imponer sea la prevista en el limite mínimo, por cuanto mis representadas no poseen antecedentes penales, en cuanto a mi representado CRISTIAN RAFAEL NUÑEZ, solicito su Absolutoria por canto efectivamente no se puede demostrar su participación en los hechos. Es todo.
Por otra parte se le cede la palabra al Ministerio Público, quien manifiesta: Esta representación no tiene objeción en cuanto a la solicitud realizada por la acusada y ratificada por su defensa, en el sentido de acogerse a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Ceso. Es todo.
Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como las declaraciones del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-05/1211 de fecha 07 de Octubre del 2005, practicado por los expertos AUGUSTO AMBROSIO MARIJUAN FERNANDEZ Y GRACIELA ISABEL RODRIGUEZ LONGART, adscritos a la División de Química de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, experticia química cursante en la presente causa, con lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fueron los ciudadanos PERLA MASIEL CASILLA JIMENEZ, MAGNOLIA NATALY CASIULLA CASTILLO, las personas que en fecha 02 de Octubre del año 2005, 02-10-05, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en la zona de embarque de la aerolínea American, del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la revisión de pasajeros del vuelo 0420, de la línea aérea Acerca, con destino a la ciudad Santo Domingo, observaron la actitud nerviosa de dos ciudadanas las cuales se identificaron con los nombres de PERLA MASSIEL CASILLA y MAGNOLIA NATHALY CASILLA, quienes pretendían abordar el mencionado vuelo, las cuales estaban acompañadas por el ciudadano CRISTIAN RAFAEL NUÑEZ. Posteriormente procedieron a trasladarlos hasta la sala de revisión, de la Unidad Especial Antidrogas, conjuntamente con dos personas que actuarían como testigos del procedimiento a efectuar, encontrándose en el equipaje de la ciudadana CASTILLA PERLA, tres pares de sandalias marca TAO, en cuyo interior se halló un polvo de color beige de presunta droga, de nominada Heroína. De igual forma en el equipaje de la ciudadana MAGNOLIA NATHALY CASILLA, se encontró dos pares de sandalias marca TAO, en cuyo interior se halló a manera de doble fondo, un polvo de color beige de presunta droga denominada Heroína. Toda esta sustancia incautada fue sometida a la experticia química de ley, resulto ser HEROÌNA, con un peso de TRES KILOS con OCHENTA CENTECIMAS.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal SEXTO del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, las acusadas PERLA MASSIEL CASILLA y MAGNOLIA NATHALY CASILLA al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal Cuarto de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por las ciudadanos PERLA MASSIEL CASILLA y MAGNOLIA NATHALY CASILLA y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, CONDENA a las referidas acusadas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Con relación a la pena que se le debe imponer a las acusadas PERLA MASSIEL CASILLA y MAGNOLIA NATHALY CASILLA, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en ___ (__) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir las acusadas PERLA MASSIEL CASILLA y MAGNOLIA NATHALY CASILLA.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente, y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a las ciudadanas PERLA MASIEL CASILLA JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural República Dominicana, nacida en fecha 09/10/1986, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Técnico Manicurista, hija de Manuel Casilla y de Florinda Jiménez, residenciada en: San José Cotiza, primera escalera de Caraballo casa N° 25, Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 17.384.608 y MAGNOLIA NATALY CASIULLA CASTILLO de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, nacida en fecha 08/01/1986, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Técnico Manicurista, hija de Manuel Casilla y de Florinda Jiménez, residenciada en: San José Cotiza, primera escalera de Caraballo casa N° 25, Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 19.966.313, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente, y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenidas las acusadas PERLA MASIEL CASILLA JIMENEZ y MAGNOLIA NATALY CASIULLA CASTILLO, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día __ de ___ del ___, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los ___ (___) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN
EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABG. RAMON MARTINEZ
Causa: WP01-P-2005-16348
4U-1107-05.
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