REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE
Macuto, 22 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-016348
ASUNTO : 4U-1107-05
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN
FISCAL NOVENO: Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ
DEFENSOR PUBLICO: Dr. ANA CECILIA MILLAN
ACUSADO: URHAN EMIN
SECRETARIO: ABG. RAMON MARTINEZ
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado URHAN EMIN, de nacionalidad Holandesa, natural de Apeldoorn, Holanda, nacido en fecha 29/10/1983, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Automotriz, hijo de Multes Urhan y Nermin Urhan, residenciado en el Urhan Maasstr 73. 7333 Je. Holanda, Apeldoorn, Portador del Pasaporte del Reino de los Países Bajos (Holanda) signado con el N° NK0326431, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 02 de Febrero del 2006, el Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ, en su condición de Fiscal (E) Noveno del Ministerio Público, acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano URHAN EMIN, por la presunta comisión el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el mismo fue aprehendido en fecha 06 de noviembre del año 2005, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, de Maiquetía, por efectivos adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar un vuelo Nº 130, de la aerolínea AIR TAP PORTUGAL, con destino a CARACAS – LISBOA – BRUSELAS – LISBOA - CARACAS, y al ser trasladado a la sala de revisión del organismo actuante y en presencia de los testigos del procedimiento, se procedió a la revisión del equipaje con las siguientes características: Una maleta grande confeccionada en material sintético plástico de color negro, de marca FILA, la cual posee tres asas, cuatro ruedas para su transporte y sistema de seguridad de tres dígitos y una llave, la cual al ser abierta se observo en su interior prendas de vestir varias de caballero observando en su interior debajo de una tela de color negro con la inscripción Fila, un doble fondo den material metálico pintado en cada tapa, dos (2) envoltorios confeccionado en cinta de embalar tipo plomo y bolsa plástica de color negro, que al perforarla se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por presunta droga, que al serle practicada la prueba de orientación dio positivo para cocaína, por lo que se procedió a practicársele su aprehensión preventiva. Posteriormente al ser sometida la sustancia incautada a la experticia química correspondiente signada bajo el numero CG-CO-LC-DQ-05/1312, resulto ser COCAINA, en forma de CLORHIDRATO, con un peso de DOS MIL CIENTO VEINTITRES GRAMOS CON CINCO DECIMA (2.123,5 g), esta Representación Fiscal fundamenta la presente acusación en los siguientes medios de prueba 1) Acta policial de fecha 06/11/2005. 2) Pasaporte del reino de los Países bajos, signado bajo el numero NK0326431, a nombre del hoy acusado. 3) Un boleto aéreo numero 0472266157372, de la Aerolínea Air Tap Portugal. 4) Experticia Química Nº CG-CO-LC-DQ-05/1312, emanado del Laboratorio Central de la Guardia Nacional. 5) Testimonial de los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos RIOS OMAÑA JOSE y VALDERRAMA DIAZ ALDRIN. 6) Testimonial de los ciudadanos MONASTERIO ECHARRY LUIS ALBERTO y MANUEL ALVAREZ, testigos presénciales del procedimiento. 7) Testimonial de los ciudadanos DIANA SEQUERA y RODRIGUEZ GRACIELA, expertos químicos que realizaron la experticia a la sustancia. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sea impuesto la pena correspondiente.
Seguidamente, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al referido acusado del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y le cedió la palabra al ciudadano URHAN EMIN, quien libre de apremio, prisión y coacción, sin juramento alguno, fue impuesto de los derechos y garantías constitucionales que lo asiste conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y los artículos 125 ordinal 9, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena”.
Posteriormente se le cedió la palabra abogada DRA. ANA CECILIA MILLAN, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta del ciudadano URHAN EMIN, quien expuso: en virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo renuncio al Recurso de Apelación. Es todo. Ceso. Por otra parte se le cede la palabra al Ministerio Público, quien manifiesta: Renuncio al Recurso de apelación, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el Imputado ante este Órgano Jurisdiccional. Ceso. Es todo.
Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-05/1312 de fecha 08 de Noviembre del 2005, practicado por los expertos SEQUERA VALLADARES DIANA y RODRIGUEZ LONGART GRACIELA, adscritos a la División de Química de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, cursante en los folios 86 al 89 de la presente causa, con lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano URHAN EMIN, es la persona que en fecha 06 de noviembre del año 2005, fue aprendido en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, de Maiquetía, por efectivos adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar un vuelo Nº 130, de la Aerolínea AIR TAP PORTUGAL, con destino a CARACAS – LISBOA – BRUSELAS – LISBOA - CARACAS, e incautándole como equipaje: Una maleta grande confeccionada en material sintético plástico de color negro, de marca FILA, con tres asas, cuatro ruedas para su transporte y un sistema de seguridad de tres dígitos y una llave, la cual al ser abierta se observo en su interior prendas de vestir varias de caballero observando en su interior debajo de una tela de color negro con la inscripción Fila, un doble fondo den material metálico pintado en cada tapa, dos (2) envoltorios confeccionado en cinta de embalar tipo plomo y bolsa plástica de color negro, que al perforarla se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por presunta droga, que al serle practicada la Experticia Química de Ley, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de DOS MIL CIENTO VEINTITRES GRAMOS CON CINCO DECIMA (2.123,5 g), correspondiente a la sustancia incautada.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el DR. JOSE ANTONIO LOPEZ, en su carácter de Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado URHAN EMIN al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal Cuarto de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano URHAN EMIN y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, CONDENA al referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado URHAN EMIN, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado URHAN EMIN.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales consiste en la expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso del Boleto Aéreo de la Aerolínea AIR TAP PORTUGAL, con destino a CARACAS – LISBOA – BRUSELAS – LISBOA – CARACAS, a nombre del acusado de autos y se le exime del pago de las costas procésales, conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano URHAN EMIN, de nacionalidad Holandesa, natural de Apeldoorn, Holanda, nacido en fecha 29/10/1983, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Automotriz, hijo de Multes Urhan y Nermin Urhan, residenciado en el Urhan Maasstr 73. 7333 Je. Holanda, Apeldoorn, Portador del Pasaporte del Reino de los Países Bajos (Holanda) signado con el N° NK0326431, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales consiste en la Expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso del Boleto Aéreo de la Aerolínea AIR TAP PORTUGAL, con destino a CARACAS – LISBOA – BRUSELAS – LISBOA – CARACAS, a nombre del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se le exime del pago de las costas procésales, conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado URHAN EMIN, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 06 de Noviembre del 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en el Titulo VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN
EL SECRETARIO DE JUICIO
ABG. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m horas de la mañana se público y se registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO DE JUICIO
ABG. RAMON MARTINEZ
Causa: WP01-P-2005-16348
4U-1107-05
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